ASUNTO : VP02-S-2010-001243
RESOLUCION N°.-1589-10

Vista y estudiada la solicitud presentada por los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, SANDRA CAROLINA ANTUNEZ Y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, en su carácter de representantes de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: EDIXON ALEXANDER MERCHAN PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad 13.762.755, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA AVENDAÑO ACUÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.212.944 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control para decidir considera:

I
ANTECEDENTES

En fecha 23-03-2010 se inicio investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LILIANA AVENDAÑO ACUÑA en virtud de los hechos perpetrados en fecha 06-03-2010 por el ciudadano: EDIXON ALEXANDER MERCHAN PEREZ, cuando el día 05-03-2010 a las 14:30 horas aproximadamente, en estado de ebriedad la empezó a insultar, con palabras obscenas e indecorosas, tomándola por los brazos y empujándola por la puerta de la habitación….. Siendo calificados estos hechos por la representación fiscal en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en fecha 06 de Marzo de 2010, se realizó el acto de Presentación de Imputado ante este Juzgado Segundo de Control, en el cual le fueron acordadas Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera se le impusieron Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo previsto en el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


II

CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL


En fecha: 13 de Octubre de 2010, se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicitud de Sobreseimiento de conformidad a lo estipulado en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal, en la causa que se le sigue al imputado EDIXON ALEXANDER MERCHAN PEREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: LILIANA AVENDAÑO ACUÑA, donde manifestó la vindicta pública que dicho delito no pudo ser comprobado por cuanto la victima no se realizó el reconocimiento Médico-Legal-Físico en la Medicatura forense, tal y como consta en el oficio de fecha 20-09-2010, identificado con el N° 5529, emitido por Dr. Freddy Rincón del Departamento de Ciencias forenses, donde deja constancia que la víctima no compareció a practicarse el respectivo examen. Careciendo la investigación de una evidencia fundamental en este tipo de delito, el cual es determinante para la calificación jurídica del hecho punible, porque a través de este se determina la existencia de las lesiones, causas y región anatómica afectada, existiendo una falta de sustento probatorio que impide la continuación del ejercicio de la acción penal ya que no se pueden Incorporar nuevas actuaciones de investigación que pudieran permitir aclarar los hechos, a pesar de la falta de certeza.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se aperturó la presente causa en fecha 23-03-2010 en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana: LILIANA AVENDAÑO ACUÑA, por los hechos denunciados en fecha 06 de Marzo de 2010, perpetrados por el ciudadano: EDIXON ALEXANDER MERCHAN PEREZ, Siendo calificados estos hechos por la representación fiscal en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias por parte del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, no es menos cierto, que la hoy victima de autos no compareció ante la Medicatura Forense a los fines de practicarse el examen Médico-Legal y Físico, tal como se pude comprobar con el oficio de fecha 20-09-2010, identificado con el Nº 5529, emitido por el Dr. Freddy Rincón del Departamento de Ciencias forenses, donde deja constancia que la víctima no compareció a practicarse el respectivo examen. Careciendo la investigación de una evidencia fundamental en este tipo de delito, elemento este que es imprescindible para determinar la patología desde el punto de vista físico, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos que puedan dar certeza que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, y en virtud de la insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación penal en contra del imputado de autos por la vindicta publica, es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano: EDIXON ALEXANDER MERCHAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.762.755, hijo de los ciudadanos: BLANCA PEREZ Y ANTONIO MERCHAN, residenciado en el sector Indio Mara, calle cigarro, frente al grafiado de pinturas El Gordo, Maracaibo Estado Zulia, .por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: LILIANA AVENDAÑO ACUÑA, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.212.944 ,de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe formularse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, no se vulnera el derecho a la Defensa de las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que estimen Lesionados, no considera necesario este Tribunal fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, el cual estipula : “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal..-
Igualmente, en relación a la audiencia oral que prevé el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ,DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: EDIXON ALEXANDER MERCHAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.762.755, hijo de los ciudadanos: BLANCA PEREZ Y ANTONIO MERCHAN, residenciado en el sector Indio Mara, calle cigarro, frente al grafiado de pinturas El Gordo, Maracaibo Estado Zulia, .por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: LILIANA AVENDAÑO ACUÑA, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.212.944, por considerar que no constan en actas fundados elementos de convicción que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y formular el enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA

ABOG. DORIS MORA QUERALES
En la misma fecha se registró esta Decisión, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA Q.