ASUNTO : VP02-P-2006-011822
RESOLUCION N°.-1585-10

Vista y estudiada la solicitud presentada por la Abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Violencia de Genero, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: UNSENCIO ALDANA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.663.965, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Cometidos en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS COROMOTO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.501.481: todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado de Control para decidir considera:

I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO


En fecha 26 de Mayo de 2006 , la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inicia investigación en el presente caso por denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana: MILAGROS COROMOTO GUERRA quien manifestó entre otras cosas que el 24 de Mayo de 2006, su esposo el ciudadano: UNSENCIO ALDANA ALDANA, como a las 03:40 de la madrugada la golpeo por el hombro y en diversas ocasiones la agrede verbalmente y la amenaza de que esa casa es de él y de que ella debe irse…… siendo calificados estos hechos por la representación Fiscal en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos


II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Este Tribunal en fecha: 19 de Octubre de 2010, recibió Escrito de solicitud de Sobreseimiento, basado en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 y en los artículos 108 numeral 5 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en los siguientes argumentos; que los hechos sobre los cuales versa la investigación pudieran ser encuadrados en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, con una pena de prisión de: seis (6) a dieciocho (18) meses, y de conformidad al articulo 37 del Código Penal su término medio es de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según lo prevé el ordinal 5° del articulo 108 ejusdem; En tal sentido, refiere el Ministerio Público que la última actuación que se practicó fue el 13 de Noviembre de 2007, sin que hasta la fecha se haya producido una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido más de tres (3) años desde la fecha que se cometió el hecho, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que los delitos antes mencionados ya están prescritos y siendo la prescripción causal de extinción de la acción penal prevista en el articulo 48 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita ajustado a derecho el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL

Considera esta juzgadora que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Ahora bien , por todo lo antes expuesto , considera esta Juzgadora Asimismo que del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa que se aperturó la presente causa en fecha26 de Mayo de 2006 seguida en contra del ciudadano UNSENCIO ALDANA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.663.965, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Cometidos en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS COROMOTO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.501.481.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de la concurrencia de dos delitos los cuales tienen penalidad distinta , pero en virtud del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos del computo para la determinación de la prescripción de los delitos debe realizarse la aplicación de la pena que mereciere por el hecho mas grave a saber, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, cuya pena de prisión es de: seis (6) a dieciocho (18) meses, y de conformidad al articulo 37 del Código Penal su término medio es de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según lo prevé el ordinal 5° del articulo 108 ejusdem; Y en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta la última actuación que se practicó el 13 de Noviembre de 2007, sin que hasta la fecha se haya producido una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido más de tres (3) años desde la fecha que se cometió el hecho, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que los delitos antes mencionados ya están prescritos; esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 orinal 8° Ejusdem a favor del ciudadano: UNSENCIO ALDANA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.663.965,por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Cometidos en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS COROMOTO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.501.481.
Asimismo es procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano: UNSENCIO ALDANA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.663.965,por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Cometidos en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS COROMOTO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.501.481. todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, SEGUNDO: da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano UNSENCIO ALDANA ALDANA, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA.