ASUNTO : VP02-S-2010-008286
RESOLUCION N°.-1577-10

En este acto de presentación de imputado, revisadas las actas y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña LUZ MARY PUSHAINA URIANA, de 07 años de edad. Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: DANIEL JOSÉ PUSHAINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 22.476.375, de profesión comerciante, hijo de MARIA GOMEZ Y DE ROBERTO PUSHAINA, residenciado en el Barrio La Lechuga, Primera Etapa, casa No 76, a 50 metros del Abasto La Mano de Dios, Maracaibo Estado Zulia;, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha: 11 de Noviembre de de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE” de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: DANIEL JOSÉ PUSHAINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 22.476.375, de profesión comerciante, hijo de MARIA GOMEZ Y DE ROBERTO PUSHAINA, residenciado en el Barrio La Lechuga, Primera Etapa, casa No 76, a 50 metros del Abasto La Mano de Dios, Maracaibo Estado Zulia;,obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida y riela al folio dos (2) del expediente. DENUNCIA VERBAL, de fecha: 11 de Noviembre de 2010, signada con el Nº-CCPFEB-255-10 formulada por la ciudadana: FLORENTINA URIANA quien entre otras cosas manifestó: “ Es el caso que como a las seis y media de la tarde de hoy me encontraba en el ambulatorio de la rotaria con mi hijo LAURENTIS DE JESUS PUSHAINA URIANA de cuatro meses de nacido porque lo tenía con fiebre , recibí una llamada a mi teléfono celular de mi otro hijo LAURENTIS KLEIBER PUSHAINA URIANA de once años, me dice desesperado y llorando mami venite rápido, que hay un problema con papi………cuando me dice papi se violó a LUZ MARY me puse a temblar de los nervios……los encuentro llorando y la pregunto a la mayor que había pasado y me cuenta que LAURENTIS KLEIBER llego a avisarle todo nervioso y llorando que su papa DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ le había mandado a comprar una cerveza para la tienda con su hermana MARY LUZ mientras el se quedaba con LUZ MARY , cuando iba a mitad de camino se devolvió para la casa y cuando llega no entra sino que se asoma por un hueco en la lata y ve cuando su padre DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ había puesto boca abajo sobre la cama a su hermanita LUZ MARY y se le montó encima, fue cuando corrió con Mary Luz hasta la casa de Jennifer a avisarle…..como el padre se había quedado dormido llamaron por un hueco a la niña Luz Mary y ella salió y se la trajeron para la casa de Jennifer hasta que yo llegara…..y me traje a mis hijos para colocar la denuncia….” riela al folio seis (6). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 11 de Noviembre de 2010, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio diez (10).ACTA DE ENTREVISTA: De fecha: 11 de Noviembre de 2010, rendida por la víctima, la niña LUZ MARY PUSHAINA URIANA, de siete años de edad, quien manifestó: “ Yo estaba en mi casa con mis hermanitos LAURENTIS Y MARY LUZ, mi papa DANIEL nos estaba cuidando , el estaba borracho y mandó a comprar una cerveza en la tienda a LAURENTIS con MARY LUZ, cuando ellos se fueron mi papa me dijo que me quedara callada y vino y me bajó la falda me subió a la cama y lo pateaba y casi le daba en el ombligo y el me agarro y se subió arriba mió, él se bajo el short y yo me tape la cara me puse a llorar y a gritar, me agarro la cabeza y me la hundió contra la cama , es todo.” Riela al folio siete (7). ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 11 de Noviembre de 2010, formuladas por la adolescente JENNIFER PUSHAINA y LAURENTIS KLEIBER PUSHAINA, hermanos de la víctima. Riela a los folios ocho (8) y nueve (9). OFICIO: De fecha: 11 de Noviembre de 2010, suscrito por el sub. Comisario JOSE ADRIANZA, jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 8, dirigido a la medicatura forense, donde se solicita se le practique examen psiquiátrico y psicológico legal a la víctima. Riela al folio cinco (5). En aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera esta juzgadora que el imputado de autos debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Agresor: DANIEL JOSÉ PUSHAINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 22.476.375, de profesión comerciante, hijo de MARIA GOMEZ Y DE ROBERTO PUSHAINA, residenciado en el Barrio La Lechuga, Primera Etapa, casa No 76, a 50 metros del Abasto La Mano de Dios, Maracaibo Estado Zulia; “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y conforme a lo expuesto por el Defensor Público abogado: JEAN CARLOS GONZALEZ , quien manifestó: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa solicita sea declarada sin lugar la solicitud de la vindicta publica y se decrete medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el Art. 256 del COPP, en virtud que con una previa revisión de las actas la defensa pudo percatarse que no existen elementos de convicción que comprometan a mi defendido, tomando en cuenta que si bien es cierto que existe una denuncia por la progenitora de la victima es evidente que la misma no estuvo presente en los hechos ocurridos de igual forma se evidencia que existen contradicciones entre el testimonio de la mimos y los demás entrevistados, de igual forma la defensa considera que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, asimismo el delito por el cual ha sido imputado mi defendido se encuentra establecido en el articulo 259 de la LOPNA el cual establece una pena de 2 a 6 años es decir que no excede en su limite máximo de los 10 años, el cual es exigido por la ley para poder privar de libertad a una persona, en virtud que estamos en la fase de investigación para la verificación de los hechos los cuales pueden determinar no ser ciertos, aunado a que no existe un examen medico ambulatorio que confirme las lesiones, por todo lo antes expuesto solicito al tribunal sea declarada con lugar mi solicitud y sea decretada una Medida cautelar Menos Gravosa y se garantice la tutela judicial efectiva, considera la defensa que con las medidas de coerción personal y las de protección son suficientes para garantizar este proceso, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa, es todo. ” Este Tribunal en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DANIEL JOSÉ PUSHAINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 22.476.375, de profesión comerciante, hijo de MARIA GOMEZ Y DE ROBERTO PUSHAINA, residenciado en el Barrio La Lechuga, Primera Etapa, casa No 76, a 50 metros del Abasto La Mano de Dios, Maracaibo Estado Zulia; Declarándose con lugar la solicitud fiscal planteada sobre los siguientes argumentos: “ Presento y dejo a la disposición de éste Tribunal al Ciudadano: DANIEL JOSÉ PUSHAINA GOMEZ, quien fuera aprehendido por Oficiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial “Francisco Eugenio Bustamante”, quienes estando debidamente facultados, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia EXPONEN: “Siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, del día 11-11-10, encontrándonos de servicio de patrullaje por los alrededores de nuestra sede, recibimos reporte de la central de comunicaciones, para que nos trasladáramos hasta el Barrio La Lechuga, donde había una presunta violación, al llegar, nos entrevistamos con la ciudadana JENNIFER PUSHAINA, quien me indicó que su padrastro de nombre DANIEL JOSÉ PUSHAINA GOMEZ, había intentado violar a su menor hermana LUZ MARY PUSHAINA URIANA, de 07 años de edad, en su vivienda, al manosearla y someterla en el cuarto de su casa sobre una cama, por lo que acompañamos a la ciudadana denunciante hasta el lugar de los hechos, al llegar visualizamos al presunto agresor quien presentaba fuerte aliento etílico, al vernos quiso ponerse agresivo, por lo que procedimos a su aprehensión, trasladándolo hasta la sede policial, así como a la hoy victima y los testigos, trasladando a la victima según orden del Ministerio Público hasta el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario y al Ambulatorio Barrio Bolívar, donde se negaron a prestarle la debida asistencia, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo”.acompaño el presente procedimiento, el acta de investigación del órgano policial, la denuncia realizada por la representante de la victima en la cual se deja constancia como sucedieron los hechos, asimismo, declaración de la niña la cual indica igualmente los hechos, acta de entrevista a la hermana de la victima, entrevista del niño hermano de la victima quien observó que su progenitor sometía a su hermana, las medidas de protección impuestas a la victima, inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, asimismo, la remisión de la victima de autos para la valoración psiquiatrita y ginecológica; Por todo lo antes expuesto ésta representación fiscal imputa al ciudadano DANIEL JOSÉ PUSHAINA GOMEZ, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña LUZ MARY PUSHAINA URIANA, en virtud de lo cual solicita: 1.- Sea decretado el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Sea acordada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, 4.- Se solicita la continuidad de la investigación de acuerdo al procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez, se solicita la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal, así como copias simples de la presente acta “ Y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLAR-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DANIEL JOSÉ PUSHAINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 22.476.375, de profesión comerciante, hijo de MARIA GOMEZ Y DE ROBERTO PUSHAINA, residenciado en el Barrio La Lechuga, Primera Etapa, casa No 76, a 50 metros del Abasto La Mano de Dios, Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem; cometido en perjuicio de la niña: LUZ MARY PUSHAINA URIANA, de 07 años de edad. Declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en relación con la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se ORDENA SU UBICACIÓN EN EL AREA DEL BUNKER del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de resguardar su integridad física. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTYRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA.