ASUNTO : VP02-S-2010-008284
RESOLUCION N°.-1578-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 12 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 35 de la Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ALFONSO MIGUEL RUBIO ARGEL ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: PATRICIA RAIGOZA RESTREPO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Pública abogada: YULA MORENO, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ALFONSO MIGUEL RUBIO ARGEL, titular de cedula de identidad: No E.-83.078.176, colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 22-08-1977, de profesión vigilante, hijo de MIRIAM ARGEL Y DE SIMON RUBIO, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, casa No 73-82, al lado del Abasto El Giro, Municipio Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0424-669-0789,es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público en relación a la aprehensión del imputado de autos: lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 11 de Noviembre de 2010, signada con el Nº.-CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 1047, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 11 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: PATRICIA RAIGOZA RESTREPO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ El día de hoy Jueves 11 de Noviembre del presente año, como a las 06:30 de la tarde aproximadamente yo me encontraba en mi casa junto sola, entonces se metió en mi casa saltándose la cerca el que era mi concubino el Sr. ALFONSO MIGUEL RUBIO RANGEL, y el entró mi cuarto entonces cuando yo lo vi. le dije que asía en mi casa que yo le dije que no lo quería ver nunca más…….fue cuando el me golpeo y me amenazo con matarme y como yo estaba gritando para que me escucharan los vecinos el se fue de la casa saltándose el portón sin antes seguir expresándome las amenazas de muerte, ……no es la primera vez que esto ocurre ya que en otras ocasiones el ha hecho lo mismo y como prueba tengo que decir que yo interpuse una denuncia en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo…..” Riela al folio cuatro (4). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 11 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio seis (6). Ante los hechos antes expuestos Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: ALFONSO MIGUEL RUBIO ARGEL, titular de cedula de identidad: No E.-83.078.176, colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 22-08-1977, de profesión vigilante, hijo de MIRIAM ARGEL Y DE SIMON RUBIO, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, casa No 73-82, al lado del Abasto El Giro, Municipio Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0424-669-0789; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: PATRICIA RAIGOZA RESTREPO, De conformidad al ordinal 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 6°: La Prohibición de comunicarse con la víctima, asimismo este Tribunal decreta LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, contempladas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° de la Ley Especial de Género, las cuales consisten NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. .ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ALFONSO MIGUEL RUBIO ARGEL, titular de cedula de identidad: No E.-83.078.176, colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 22-08-1977, de profesión vigilante, hijo de MIRIAM ARGEL Y DE SIMON RUBIO, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, casa No 73-82, al lado del Abasto El Giro, Municipio Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0424-669-0789, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 6º, referente a la Prohibición de comunicarse con la victima; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: PATRICIA RAIGOZA RESTREPO. Declarando sin lugar la medida contenida en el ordinal 3° solicitada por el Ministerio Publico. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial de Género, referentes a: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. En caso de cambiar de residencia o teléfono debe informar por escrito al Tribunal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q.