ASUNTO : VP02-S-2010-007133
RESOLUCION N°.-1568-10

Vista y estudiada la solicitud presentada por la Fiscal ABOG. MARIA LOURDES PARRA, SANDRA ANTUNEZ Y FREDDY REYES , en su carácter de Fiscala Titular Segunda y Fiscala y Fiscal Auxiliares Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Violencia de Genero, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDUARDO ENRIQUE SUAREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N°4.160.940, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMINETO Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN SULBARAN DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.605.062, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3, del Código Procesal Penal. Este juzgado de Control para decidir considera:

I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO


En fecha 21 de Septiembre de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inicia investigación en el presente caso por denuncia interpuesta en fecha 2 de Agosto de 2007, por ante el Departamento de Atención a la Victima de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en donde manifestó entre otras cosa que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SUAREZ GUTIERREZ, es una persona muy celosa, hasta el punto que la ofende verbalmente porque piensa que tiene un amante además la hostiga persiguiéndola a donde quiera que vaya , incluso el día 01 de Agosto de 2007, el ciudadano antes mencionado la golpeo, siendo estos hechos calificados por la representante fiscal en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMINETO Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

En fecha 21 de Agosto de 2007, se oficio por parte de la intendencia a la Medicatura Forense a los Fines que la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN SUBARAN DE SUREZ, se practique los reconocimientos médicos legales.

Con el oficio N° ZUL-F02-4189-2008, de fecha 21 de Septiembre de 2007, dirigido al Comandante jefe de la Policía Regional Departamento Santa Lucia, solicitándole la practicas de varias diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos., tales como Inspección técnica del sitio, ampliación de la denuncia de la victima, entrevistas a las personas que se percataron del hecho, recabar resultados del examen medico forense,

Con los resultados del reconocimiento medico legal practicado a la victima de autos GEORGINA DEL CARMEN SUBARAN DE SUREZ, con el cual se evidencio las lesiones sufridas por la misma.

En fecha 27 de Agosto de 2008, se decretó el Archivo Fiscal, en la presente causa de conformidad al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la apertura cuando aparezcan nuevos hechos de convicción que permitieran emitir un acto conclusivo definitivo.
En fecha 18 de Agosto de 2010, se reapertura la investigación de la causa 24F02-0242-07, por lo que de la revisón de las actas se evidencio que ha operado la prescripción de la acción penal, debido al transcurso del tiempo entre las fechas de la comisión del hecho denunciado a la actualidad, por lo que se reaperturó la investigación para el dictado del acto conclusivo definitivo,



II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Este Tribunal en fecha: 19 de Agosto de 2010 recibió Escrito de solicitud de Sobreseimiento, basado en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 y el artículo 108 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo siguiente: de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMINETO Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque de ella se desprende que el sujeto señalado por la victima la ofendió verbalmente y la agredió físicamente.
De la misma manera señala la vindicta pública que las penas aplicables para los delitos de Violencia Psicológica es de Seis(06) a Dieciocho (18) meses de prisión, para el Acoso u Hostigamiento es de ocho(08) a Veinte (20) meses, y para la Violencia Física es de Seis(06) a Dieciocho (18) meses de prisión . Ahora bien de Conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe tomarse en cuenta el delito de mayor penalidad que en este caso seria el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sumarle la mitad del tiempo correspondiente a pena del otro u otros delitos. En este orden de idea manifiesta la representante fiscal, que se obtendría el termino medio de la pena aplicable por el delito de Acoso u Hostigamiento seria un (01) año y dos (02) meses, y sumándole la mitad del tiempo de la pena aplicable al delito de Violencia Psicológica y Física es decir seis (06) meses, para cada uno tendríamos en definitiva una pena de Dos (02) años y Dos (02) meses, por lo que atendiendo a lo contenido en el articulo 108 ordinal 3 del Código penal, la acción penal derivada de estos delitos prescriben en un lapso de tres(03) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha que tuvieron lugar los hechos es decir (01/08/2007), hasta hoy han transcurrido un total de tres (03) años y Once(11) días. En consecuencia esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita. Sobre la base de lo expuesto considero el Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.


III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL

Considera esta juzgadora que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Analizadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa, que en efecto la acción penal para perseguir los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMINETO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ha extinguido, en virtud que en el presente caso estamos en presencia de la concurrencia de tres delitos los cuales uno tiene penalidad distinta , pero en virtud del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos del computo para la determinación de la prescripción de los delitos debe realizarse la aplicación de la pena que mereciere por el hecho mas grave a saber, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos,. el cual seria el delito de ACOSO U HOSTIGAMINETO , el cual merece una Pena de OCHO (08) meses de Prisión a VEINTE (20) meses de prisión, pero en aplicación del articulo 37 del Código Penal, aplicándole el termino medio de la pena la misma quedaría en UN (01) AÑO Y DOS MESES, pena esta la cual se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al delito o a los delitos menores y sumándole la mitad del tiempo de la pena aplicable al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, es decir seis (06) meses, para cada uno tendríamos en definitiva una pena de Dos (02) años y Dos (02) meses, por lo que atendiendo a lo contenido en el articulo 108 ordinal 3° del Código penal, la acción penal derivada de estos delitos prescriben en un lapso de tres(03) años, tiempo éste que es superior , toda vez que desde la fecha que tuvieron lugar los hechos es decir (01/08/2007), hasta hoy han transcurrido un total de TRES (03) años, TRES (03) MESES y OCHO (08) días.,en consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 orinal 8° Ejusdem a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE SUAREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N°4.160.940, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMINETO Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN SUBARAN DE SUREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.605.062,
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 orinal 8° Ejusdem Y 108 Ordinal 3° del Código Penal, a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE SUAREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N°4.160.940, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMINETO Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN SUBARAN DE SUREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.605.062, SEGUNDO: Declara terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE SUAREZ GUTIERREZ todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA Q.