ASUNTO : VP02-S-2010-007127
RESOLUCION N°.-1570-10
Vista y estudiada la solicitud presentada por la abogada TATIANA RINCON BRACHO, en su carácter de fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JOSE SILFREDO GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.857.131, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 39 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas : RITA ELENA RIVERA , titular de la cédula de Identidad N°V-9.734.763, y GLORIA ESTHER ZAMBRANO RIVERA , titular de la cédula de Identidad N°V-19.766.293, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal . Este Juzgado de Control para decidir considera:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Junio de 2010, se inicio investigación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RITA ELENA RIVERA, en virtud de los hechos perpetrados en fecha 17 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 01:00 hora de la tarde cuando su exyerno la ofendió y la amenazó que la iba a matar y amenazó igualmente a su hija GLORIA ESTHER ZAMBRANO RIVERA con quitarle a su hijos, llamándola perra, sucia maldita, que no le dejaba ver a su hijo y le dio una cachetada, y llamo a su mujer que la apodan la chiqui para que la golpeara quien le cayo a golpes de puño por lo que el exconcubino le quiso lanzar una botella pero sus hermanos lo impidieron…, siendo calificados estos hechos por la representante fiscal en la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA , VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 39 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
En fecha 17 de Mayo de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, oficio a la Medicatura forense a los fines que le realizaran el examen Psicológico a la victima de autos
Con oficio N°DR.CPO-N°1025-10, de fecha 15 de Junio de 2010, emanado de la Policía Puma Sur, Comisaría Puma Oeste, en donde remitieron las siguientes actuaciones: , Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2010, Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 14 de Junio de 2010, Acta de denuncia de la victima GLORIA ESTHER LAMBRANO RIVERA, de fecha 14 de Junio de 2010, planilla de identificación de Identificación , victima o testigo, Medidas de Protección y Seguridad de fecha 14 de Junio de 2010, decretadas a favor de la victima de conformidad al articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, reseñas fotográficas de las lesiones sufridas por la victima…,actuaciones esta practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Comisaría Puma oeste.
Con Acta Policial de fecha 03 de Junio 2010, suscrita por el funcionario Juan Medina, placa 1930, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a orden emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y se constituyó en la Medicatura Forense de Maracaibo, en donde se entrevistó con la ciudadana CHOLETTE JADIMIRA, quien manifestó que la ciudadana GLORIA LAMBRANO RIVERA, no asistió a la Medicatura…,
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha:29 de Julio de 2010, se recibió de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicitud de Sobreseimiento fundamentándola que en fecha 23 de Junio de 2010, inicio investigación de conformidad a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando diferentes diligencias que llevaron a la Fiscalía a tipificarlo en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 39 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , ahora bien, manifestó la vindicta pública que dichos delitos no pudieron ser comprobado por cuanto las victimas no se realizaron el examen Psicológico y el reconocimiento medico legal, e igualmente la amenaza no se comprobó sin lograr ninguna evidencia de interés que permita calificar el tipo de lesión sufrida y la existencia de la misma y el trastorno emocional sufrido…, existiendo una falta de sustento probatorio que impide la continuación del ejercicio de la acción penal ya que no se pueden Incorporar nuevas actuaciones de investigación que pudieran permitir aclarar los hechos, motivo por el cual solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y con el articulo 108 ordinal 7° ejusdem, y con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se aperturó la presente causa en fecha 23 de Junio de 2010, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana: RITA ELENA RIVERA LAMBRANO , titular de la cédula de Identidad N°V9.734.763 y GLORIA ESTHER ZAMBRANO RIVERA , titular de la cédula de Identidad N°V-19.766.293, en contra del ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.857.131, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por hechos que esta misma Fiscalía calificó en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 39 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
.Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias por parte del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, no es menos cierto, que la hoy victima de autos no compareció ante la Medicatura Forense a los fines de practicarse el examen psicológico, ni el reconocimiento medico legal , que determinara el tipo de lesión producida tanto a nivel físico , como metal, incomparecencia esta que se pude comprobar con el acta policial de fecha 03 de Junio 2010, suscrita por el funcionario Juan Medina, placa 1930, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien al entrevistarse con la ciudadana CHOLETTE JADIMIRA, esta le manifestó que la ciudadana GLORIA LAMBRANO RIVERA , no asistió a la Medicatura…, elemento este que es fundamental para determinar la patología desde el punto de vista emocional de la victima y el tipo de daño que le pudo causar el imputado a ambas victimas , y visto que no existieron testigos que pudieran dar testimonio de las agresiones verbales de amenaza parte del imputado en contra de la hoy victima para así demostrar la Amenaza realizada el día de los hechos, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos que puedan dar certeza que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido ,y en virtud de la insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación penal en contra del imputado de autos por la vindicta publica, es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.857.131, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 39 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas : RITA ELENA RIVERA , titular de la cédula de Identidad N°V-9.734.763, y GLORIA ESTHER ZAMBRANO RIVERA , titular de la cédula de Identidad N°V-19.766.293, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe formularse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, no se vulnera el derecho a la Defensa de las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que estimen Lesionados, no considera necesario este Tribunal fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, el cual estipula : “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal..-
Igualmente, en relación a la audiencia oral que prevé el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ,DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JOSE SILFREDO GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.857.131, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 39, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas : RITA ELENA RIVERA , titular de la cédula de Identidad N°V-9.734.763, y GLORIA ESTHER ZAMBRANO RIVERA , titular de la cédula de Identidad N°V-19.766.293, por considerar que no constan en actas fundados elementos de convicción que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y formular el enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA
ABOG. DORIS MORA QUERALES
En la misma fecha se registró esta Decisión, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA Q.
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