ASUNTO : VP02-S-2010-007105
RESOLUCION N°.-1571-10

Vista y estudiada la solicitud presentada por la Fiscal ABOG. MARBELY GÓNZALEZ OLAVEZ , en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Violencia de Genero, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ADALBERTO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N°7.893.104, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: BELKIS DEL CARMEN MIQUILENA HERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3, del Código Procesal Penal , este juzgado de Control para decidir considera:

I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO


En fecha 20 de Septiembre de 2001, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inicia investigación en el presente caso por denuncia interpuesta por ante la Policía Regional del Estado Zulia ,. Departamento Policial Venancio Pulgar, por el ciudadano JOSÉ PULGAR DELGADO, quien manifestó entre otras cosas que en fecha 15 de Septiembre de 2001, que el ciudadano ADALBERTO MONTILLA, había ofendido con palabras obscenas a su esposa BELKIS DEL CARMEN MIQUILENA HERNANDEZ, y cuando en la tarde cuando salio en su vehiculo JEEP, y le preguntó las razones porque había ofendido a su esposa este manifestó que ella también lo había ofendido y fue cuando la hoy victima se acerco al vehiculo JEEP, y se bajo la esposa y estas se pusieron a pelear, asimismo llegó la madre de la victima y también intervino y fue cuando el hoy imputado ADALBERTO , cuando le lanzó un golpe de puño a mi esposa,… siendo calificados estos hechos por la representación Fiscal en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos

Con oficio N°24F3-1874-01, dirigido a la Medicatura Forense por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los Fines que la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MIQUILENA HERNANDEZ, se practique los reconocimientos médicos legales.
Acta Policial, de fecha 14 de Octubre de 2001, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Venancio Pulgar, donde se dejo constancia de las diferentes actas de entrevistas ordenadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
Acta de Entrevistas de los diferentes ciudadanos y ciudadanas de fecha 03 de Octubre de 2001, MATILDE HERNANDEZ DE MIQUILENA, JOSÉ ANTONIO PULGAR DELGADO, ADALBERTO DARIO MONTILLA, EGLIS ROMERO, MARIA CRISTINA LÓPEZ GÓMEZ, BELKIS MIQUELENA DE PULGAR, todas estas entrevistas rendidas por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Venancio Pulgar.
Resultados del Reconocimiento Medico legal, practicado a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MIQUILENA HERNANDEZ, emanado de la Medicatura forense de Maracaibo, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la victima.

II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Este Tribunal en fecha: 31 de Agosto de 2010 recibió Escrito de solicitud de Sobreseimiento, basados en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 y el artículo 108 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en los siguiente: que los hechos sobre los cuales versa la investigación pudieran ser encuadrados en los delitos de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, con una pena aplicable de Seis (06) meses de Prisión a dieciocho (18 ) meses de prisión, en su termino Superior y de Seis (06) a Quince (15) meses de Prisión en su termino superior, siendo aplicable de conformidad con el articulo37 del Código Penal, su termino medio, en concordancia con el articulo 88 del referido texto legal, que establece que al culpable de dos o mas delitos los cuales acarrean penas prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. En tal sentido observó la representante fiscal que desde la fecha en la cual se evidenció el hecho (15-09-2001) hasta la actualidad han transcurrido Nueve (09) años, Once (11) Meses y tres (03) días, lapso superior al de la prescripción ordinaria aplicable, establecido en el ordinal 5° del articulo 108 del Código penal, por lo que los delitos antes mencionados ya están prescritos y siendo la prescripción causal de extinción de la acción penal prevista en el articulo 48 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita ajustado a derecho el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.




III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL

Considera esta juzgadora que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Ahora bien , por todo lo antes expuesto , considera esta Juzgadora Asimismo que del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa que se aperturó la presente causa en fecha 20 de Septiembre de 2001, seguida en contra del ciudadano ADALBERTO MONTILLA, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) Meses, asimismo se encuentra sancionado el delito de AMENAZA , previstos y sancionados en los artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigentes para el momento que se cometió el hecho, con una pena aplicable de de Seis (06) meses de Prisión a Quince (15) meses de prisión.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de la concurrencia de dos delitos los cuales tienen penalidad distinta , pero en virtud del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos del computo para la determinación de la prescripción de los delitos debe realizarse la aplicación de la pena que mereciere por el hecho mas grave a saber, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito,. el cual seria el delito de VIOLENCIA FISICA, el cual merece una Pena de SEIS (06) meses de Prisión a DIECIOCHO (18) meses de prisión , pero en aplicación del articulo 37 del Código Penal, aplicándole el termino medio de la pena la misma quedaría en UN (01) AÑO, pena esta la cual se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al delito menor que seria la del delito de AMENAZA, la cual seria SEIS (6) meses a Quince (15) meses de Prisión Por lo que la pena a determinar para la Prescripción seria de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DIAS, DE PRISION, correspondiéndole en consecuencia un lapso de Prescripción de TRES (03) AÑOS, según el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta la fecha en la cual se cometió el delito, es decir, en fecha 18/09/2001, han transcurrido mas de NUEVE (09) AÑOS, UN (01 ) MESES , Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo Superior para que opere la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal ,en consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 orinal 8° Ejusdem a favor del ciudadano ADALBERTO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N°7.893.104, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MIQUELENA HERNANDEZ,
Asimismo es procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano ADALBERTO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N°7.893.104, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MIQUILENA HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, SEGUNDO: da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano ADALBERTO MONTILLA, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA.