ASUNTO : VP02-S-2009-010502
RESOLUCION : 1956
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado y la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada FLORIMHAR BECERRA en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERT JOSE MORENO DELGADO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-12-1972, titular de la cédula de identidad No V. 10.942.695, de 37 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero; hijo de los ciudadanos RAMON ROBERTO MORENO Y BELLALYS JOSEFINA DELGADO con residencia en Residencia en la Avenida El Ejercito, Urbanización José Antonio Páez, Municipio Simon Rodríguez, Casa No. 13 El Tigre Estado Anzoátegui; Teléfono: 0412-0692480 y 0283-5111660, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLEVE TAMARA VILLALOBOS ROMERO y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 17-05-10, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ROBERT JOSE MORENO DELGADO, plenamente identificado en las actas procesales. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERT JOSE MORENO DELGADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLEVE TAMARA VILLALOBOS ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Funcionario NAVARRO DARWIN, credencial No. 323, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia Gerencia de Servicios Investigativos; 2.- Declaración del Doctor DOUGLAS DAAL, experto Profesional IV Adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana CLEVE TAMARA VILLALOBOS ROMERO quien es victima en la presente causa; 2.- Testimonio del ciudadano EVEL ENRIQUE ARRAGA CARDENAS; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUEMNTALES. 1.-) Acta de Inspeccion Tecnica Nro. PSF-AI-0117-2010, de fecha 10 de febrero del año 2010, suscrita por el Funcionario Oficial NAVARRO DARWIN, credencial No. 323, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia Gerencia de Servicios Investigativos; 2.- Resultado Medico Legal No. 9700-168-11527, de fecha 09 de Diciembre de 2009, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL experto Profesional IV Adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia; ADMITE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA. 1.- Acta de denuncia de la ciudadana CLEVE TAMARA VILLALOBOS ROMERO, de fecha 23 de noviembre del año 2009; 2.- Acta de ampliación de denuncia de la ciudadana CLEVE TAMARA VILLALOBOS ROMERO, de fecha 28 de enero del año 2010; 3.- Acta de entrevista del ciudadano EVEL ENRIQUE ARRAGA CARDENAS; de fecha 28 de enero de 2010; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; para ser incorporada para su lectura TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, El Juez especializado, pregunta al ciudadano ROBERT JOSE MORENO DELGADO, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABOG. ARISTIDES CUBILLAN, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y decrete el cese de las Medidas Cautelares y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la victima CLEVE TAMARA VILLALOBOS ROMERO, quien expone: “Si estoy de acuerdo y asimismo hago del conocimiento del Tribunal que renuncio a la indemnización establecida en la Ley, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Ofrezca una disculpa publica a la Victima; es todo”. Acto seguido el Juez de este Tribunal insta al Imputado a que Ofrezca una disculpa a la Victima, por lo que el ciudadano ROBERT JOSE MORENO DELGADO, se dirige a la ciudadana CLEVE TAMARA VILLALOBOS ROMERO, y le ofrece una disculpa, siendo la misma aceptada por la Victima. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CLEVE TAMARA VILLALOBOS ROMERO, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte de la victima y del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ROBERT JOSE MORENO DELGADO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE ORDINAL 3°: EL ACUSADO DEBERA PRESENTARSE ANTE EL DEPARTAMENTO DEL AGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL CADA NOVENTA (90) DIAS, ASIMISMO SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO AL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 256 EJUSDEM. QUINTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 08-10-2010. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERT JOSE MORENO DELGADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLEVE TAMARA VILLALOBOS ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ROBERT JOSE MORENO DELGADO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada tres (03) meses; B) El Acusado deberá realizar dos actividades comunitarias; es decir dictar dos Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de la contemplada en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ORDINAL 5: Se prohíbe al acusado acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. ORDINAL 6: Se prohíbe al acusado realizar ni por medio de si ni por terceras personas actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE ORDINAL 3°: EL ACUSADO DEBERA PRESENTARSE ANTE EL DEPARTAMENTO DEL AGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL CADA NOVENTA (90) DIAS, ASIMISMO SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO AL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 256 EJUSDEM. QUINTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 08-10-201. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley , quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO
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