ASUNTO : VP02-S-2009-010963
RESOLUCIÓN : 1922

DE LA SOLICITUD

Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 08 de octubre de 2010 interpuesta por la FISCALA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada FLORIMHAR BECERRA, Vista las múltiples inasistencias del imputado de autos en la celebración de la audiencia preliminar de manera injustificada, en la presente causa, razón por la cual se ha diferido la misma reiteradas oportunidades, siendo imposible su ubicación, evidenciándose de este modo que el referido imputado no se ha sujetado al presente proceso, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de el principio de Economía Procesal solicito se ordene a librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano ROLANDO JESUS RODRIGUEZ

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó la libertad sin Ningún tipo de restricciones al ciudadano ROLANDO DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, Venezolano, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de BLACA PINEDA Y RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.256.597, domiciliado en el Barrio 19 de Abril calle 13B, diagonal a la casa comunal número 43-65, San Francisco, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN ACOSTA MORILLO.

En fecha 03 de mayo de 2010, el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del Ciudadano ROLANDO DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN ACOSTA MORILLO, siendo fijada la audiencia preliminar para su realización el día 26-05-2010.

Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de la audiencia preliminar por siete (07) oportunidades por incomparecencia del Imputado de autos, de manera injustificada, rielan en la presente causa las boletas consignadas por el alguacil CARLOS FERNANDEZ, donde deja constancia que la boleta fue NEGATIVA la dirección no concuerda en el sector indicado en la boleta debido que la calle 13B y la casa número 43-65, no coincide con el barrio 19 de abril ya que el mismo esta constituido desde la calle 98D hasta la 99F , no se pudo ubicar la calle 13B y la casa 43-65 en el sector, se entrevisto con el ciudadano NOE RIVAS, cédula 5.801.330, integrante del consejo comunal 19 de abril, quien manifestó no conocer al ciudadano a notificar.

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FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no suministro la dirección exacta para lograr su ubicación o notificación. 3) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal de suministrar la dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 251 ordinal 4 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y ordenar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra ROLANDO DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, Venezolano, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de BLACA PINEDA Y RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.256.597, domiciliado en el Barrio 19 de Abril calle 13B, diagonal a la casa comunal número 43-65, San Francisco, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN ACOSTA MORILLO, para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ROLANDO DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, Venezolano, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de BLACA PINEDA Y RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.256.597, domiciliado en el Barrio 19 de Abril calle 13B, diagonal a la casa comunal número 43-65, San Francisco, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN ACOSTA MORILLO SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano ROLANDO DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2, artículo 251 ordinal 4 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA QUERALES.