ASUNTO : VP02-S-2008-000016
RESOLUCION : 1927
DE LA SOLICITUD
Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 13 de octubre de 2010 interpuesta por la FISCALA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada FLORIMHAR BECERRA, Vista las múltiples inasistencias del imputado de autos en la celebración de la audiencia preliminar de manera injustificada, en la presente causa, razón por la cual se ha diferido la misma reiteradas oportunidades, siendo imposible su ubicación, evidenciándose de este modo que el referido imputado no se ha sujetado al presente proceso, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de el principio de Economía Procesal solicito se ordene a librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano PEDRO ANTONIO GIL.
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal acordó al ciudadano PEDRO ANTONIO GIL, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.702.578, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ILSIDA SANCHEZ y de PEDRO HERNANDEZ, residenciado en: Barrio los claveles, calle 96 I, casa 47-05, sector Cecilio Acosta, cerca de la sede de los carritos de socorro, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la estipula en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada Quince (15) días por ser el presunto autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas CARMEN AMPARO HERNANDEZ Y ANDREA STEFANY GIL HERNANDEZ.
En fecha 19 de enero de 2009, el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del Ciudadano PEDRO ANTONIO GIL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas CARMEN AMPARO HERNANDEZ Y ANDREA STEFANY GIL HERNANDEZ, siendo fijada la audiencia preliminar para su realización el 20-02-2009.
En fecha 16 de marzo de 2009, se llevo a efecto la audiencia preliminar, donde el acusado de autos admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, en la referida audiencia el Tribunal impuso las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada noventa (90) días ante la unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, residir en la Dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba. 2) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por lo que deberá presentarse cada noventa (90) días ante el Tribunal.
Fue recibido por este Tribunal los oficios signado con los números 2206-09, 3637, 4436, 5128-09, de fechas 06-05-09; 17-06-09; 29-07-09 y 10-08-09, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde le informan al tribunal que el ciudadano PEDRO ANTONIO GIL, se desconecto de sus presentaciones ante ese Despacho, fecha 08-09-09 se realizo visita domiciliaria, donde manifestaron que se traslado a la ciudad de Maracay, estado Aragua. Folios (44,48, 52 y 55).
En fecha 05-03-2010 mediante auto este Tribunal Acuerda Fijar audiencia oral de verificación de Incumplimientos de las Obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de la audiencia Oral de Verificación de Incumplimiento de Obligaciones por once (11) oportunidades por incomparecencia del Imputado de autos, de manera injustificada, rielan en la presente causa las boletas consignadas por el alguacil GUILLERMO FERNANDEZ, donde deja constancia que la boleta consignadas en la dirección aportada y fueron recibidas por su hija ANDREA GIL, titular de la cédula de identidad número 24.253.339.
En cuanto a la medida de presentación periódica por ante el departamento de alguacilazgo decreta en fecha 07 de julio de 2008, no le dio inicio a las mismas incumpliendo de esta manera y de forma injustificada, las presentaciones a que estaba obligado.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no suministro la dirección exacta para lograr su ubicación o notificación. 3) El incumplimiento injustificado de las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 251 ordinal 4 y 262 ordinal 3 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y ordenar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra PEDRO ANTONIO GIL, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.702.578, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ILSIDA SANCHEZ y de PEDRO HERNANDEZ, residenciado en: Barrio los claveles, calle 96 I, casa 47-05, sector Cecilio Acosta, cerca de la sede de los carritos de socorro, para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia oral de verificación de incumplimiento de obligaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GIL, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.702.578, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ILSIDA SANCHEZ y de PEDRO HERNANDEZ, residenciado en: Barrio los claveles, calle 96 I, casa 47-05, sector Cecilio Acosta, cerca de la sede de los carritos de socorro, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas CARMEN AMPARO HERNANDEZ Y ANDREA STEFANY GIL HERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano PEDRO ANTONIO GIL, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2, artículo 251 ordinal 4, 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA QUERALES.
|