ASUNTO : VP02-S-2010-006670
RESOLUCION : 1915


En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALA AUXILIAR 33° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. YELIXZA DURAN, EL IMPUTADO JOSE BENITO BRAVO GONZALEZ, en compañía de la DEFENSA PRIVADA ABOGADO ANA COELLO. Se deja constancia que la victima esta debidamente citada. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Se concedió la palabra al Representante del Ministerio quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 08-10-10, en contra del ciudadano JOSE BENITO BRAVO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña YOLIMAR DEL CARMEN MACIAS PEREZ, de siete (07) años de edad, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del COPP, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE BENITO BRAVO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña YOLIMAR DEL CARMEN MACIAS PEREZ, de siete (07) años de edad, asimismo se mantenga las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene su enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio, asimismo solicito a este Tribunal se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JOSE BENITO BRAVO GONZALEZ, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. ANA COELLO, quien expuso “la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes la exposición dada a conocer como contestación al escrito acusatorio producido por la defensa publica Dra. FATIMA SEMPRUN en contra del contenido de la acusación Fiscal, solicito ciudadano Juez le sea concedida la libertad a mi representado por el hecho de que su detención fue arbitraria ya que mi defendido Sr., JOSE BENITO BRAVO fue detenido un día después de haberse cometido el supuesto delito de actos lascivos de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito le sea decretada medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de mi defendido ya que no existen elementos de convicción que guarden ninguna responsabilidad en el cometido del delito imputado opo reta representante del Ministerio Publico, es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al imputado JOSE BENITO BRAVO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-05-1969, titular de la cédula de identidad No V- 12.216.939, de 42 años de edad, hijo de los ciudadanos JOSE BENITO BRAVO Y ANGELA ROSA GONZALEZ con residencia en la Vía la Concepción, Kilómetro 19, Frente al Taller San Luis, Barrio el Chaparral, Casa No. M-10-53, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; Teléfono: 0414-6508295;. Quien expuso:" Yo vine no me acuerdo la fecha en que vine de falcón, yo vivo en falcón y fui para la casa de mi prima para que me llevara au n servicio de vigilancia para un trabajo, me dieron mi trabajo y fui destacado en el Km. 18 VIA MACHIQUEZ EN PIMPOLLO, yo recibí la guardia a las 05:30 AM, MAS TARDAR HASTA LAS 07:30 PM; ESE DIA QUE SUCEDIO que estuvimos hablando hable con Yenni que donde estaba que estaban los muchachos solos llego paloteada, y que estaba compartiendo con unos amigos, yo lo único que le dije era que estuviera pendiente de los muchachos, después paso eso el día lunes yo llego a las 07:30 de la noche y veo la casa cerrada y ella estaba del lado fuera esperándome y yo tranquilamente la salude, ella me dijo que teníamos que hablar, yo le dije ya vamos a hablar agarre agua para lavar el uniforme de trabajar, ella me dijo deja eso así que tenemos que hablar, y de pronto ella lo que me dice es que me fuera de allí, yo le pregunte que por que, y me dijo que ella quería que me fuera que no viviera mas allí y me dijo que llamaría ala policía, yo le pregunto que porque va llamar a la policía y ,le dijo que por que yo había hecho algo es mejor que te regreses con tu familia, de pronto llego la unidad, el agente me consiguió que estaba lavando y me dice que usted esta detenido, cuando me llevan a la comandancia y me metieron a la calabozo, me golpearon y me llamaban violador yo asombrado le dije que no era violador que era un padre de familia hasta ese día que me mandaron a l reten que esta la cosa fuerte allá, yo soy inocente de los que me están acusando, es todo. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA EN EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010 Y RATIFICADO POR LA DEFENSA PRIVADA, POR CUANTO EL MISMO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE BENITO BRAVO GONZALEZ; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YOLIMAR DEL CARMEN MACIAS PEREZ, de siete años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Dr. JULIO CESAR VIVAS, Experto Profesional III, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Delegación del Zulia, 2.- Declaración del Oficial RODRIGUEZ RICARDO, placa 395; adscrito a la unidad de patrullaje y vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; 3.- Testimonio de los Detectives JOSE MORA y Oficial JAVIER BARRERA; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES JURADAS DE LOS TESTIGOS: 1.- Testimonio de la niña YOLIMAR DEL CARMEN MACIAS PEREZ, de siete (07) años de edad, quien es la victima en la presente causa; 2.- Testimonio de la ciudadana JENIFER DEL CARMEN PEREZ URDANETA; identificada con la cedula de identidad No. V-19.938.516; quien es la progenitora de la victima; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Niña YOLIMAR DEL CARMEN MACIAS PEREZ; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone nuevamente al Acusado de del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez especializado, pregunta al ciudadano JOSE BENITO BRAVO GONZALEZ, plenamente identificado si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “No admito los hechos, no soy culpable soy inocente, es todo”. Una vez escuchado al imputado JOSE BENITO BRAVO GONZALEZ, de no querer admitir el hecho, pasa este Tribunal a realizar el siguiente pronunciamiento. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 24 DE AGOSTO DE 2010. QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado, SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA EN EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010 Y RATIFICADO POR LA DEFENSA PRIVADA, POR CUANTO EL ESCRITO ACUSATORIO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE BENITO BRAVO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YOLIMAR DEL CARMEN MACIAS PEREZ, de siete años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 24 DE AGOSTO DE 2010. QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado, SEXTA: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente causa. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA


ABOG. YOCELIN BOSCAN