ASUNTO : VP02-S-2010-001479
RESOLUCION : 1907

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación y solicitud de Archivo Fiscal presentada por el abogado FREDDY REYES en su condición de Fiscala Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS FERRER HERNANDEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOSEFINA REQUEJO NOGUERA y la solicitud de archivo fiscal en cuanto a los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 ejusdem, una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 03-03-2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JUAN CARLOS FERRER HERNANDEZ, plenamente identificado en las actas procesales. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS FERRER, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-03-1965, titular de la cédula de identidad No V-7.769.892, de 45 años de edad, hijo de los ciudadanos ELIZABETH HERNANDEZ y JOAQUIN FERRER, con residencia en la Urbanización Maracaibo, Calle 66A, casa No. 12-58, detrás de la casa andina, parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOSEFINA REQUEJO NOGUERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Testimonio de Doctor DOUGLAS DAAL; adscrito al Departamento del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminalísticas, ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana SANDRA JOSEFINA REQUEJO NOGUERA, identificada con la cedula de identidad No. V-10.919.689, quien es victima en la presente causa; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS PERICIALES. 1.-) Informe No. 11.944, de fecha 30 de Diciembre de 2010, suscrito por el Doctor DOUGLAS DAAL; adscrito al Departamento del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminalísticas, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura TERCERO: SE DECRETA EL ARCHIVO FISCAL EN LA PRESENTE CAUSA EN CUANTO A LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 41 Y 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, IGUALMENTE SE DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR LOS REFERIDOS DELITOS. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el juez Especializado, pregunta al ciudadano JUAN CARLOS FERRER HERNANDEZ, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADO ABG. CARLOS ACOSTA, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el acusado como por la Defensa Privada se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOSEFINA REQUEJO NOGUERA, no exceden en su limite máximo de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JUAN CARLOS FERRER HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y así se declara.-





DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN CARLOS FERRER HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOSEFINA REQUEJO NOGUERA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JUAN CARLOS FERRER HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada tres (03) meses; B) El Acusado deberá realizar una actividad comunitarias; es decir dictar una Charlas para difundir la Ley y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Se Mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima en cuanto al delito de Violencia Física; de la contempladas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ORDINAL 5°: Se prohíbe al acusado acercarse a la victima, incluso en su lugar de trabajo, residencia o estudio. ORDINAL 6: Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de persecución, intimidación u acoso ni por medio de si ni por terceras personas a la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO