ASUNTO : VP02-S-2010-008639
RESOLUCION : 2134



Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, una vez realizada la aprehensión del ciudadano: PORTILLO ARRIETA WILFREDO GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-02-1961, de estado civil Divorciado de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No V-9.720.022, hijo de los ciudadanos ELBA ARRIETA Y PORTILLO SUCRE ALFONSO, con residencia en la Urbanización San Miguel, calle 96B- casa 62-163, a cuadra y media de la panadería Inesita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza:” Aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde de hoy……informo que en la Urbanización San Miguel, calle 96, en la residencia #64-43 se encontraba un ciudadano introducido en dicha vivienda para robar …… al llegar a la dirección antes mencionada pudimos observar que la residencia se encontraba cerrada, pero se escuchaban ruidos y gritos dentro de la misma…..cuando en ese momento abrió la puerta principal una ciudadana quien se identifico como KARINA ROMERO, quien presentaba varios golpes y laceraciones en ambos brazos y su torso, muy alterada y asustada nos manifestó que dentro de la residencia se encontraba un ciudadano …….quien responde al nombre de WILFREDO PORTILLO, dicho ciudadano se encontraba realizando unas reparaciones en la puerta de su habitación….que dicho ciudadano adopto una actitud agresiva, sometiéndola para abusar sexualmente de ella que para defenderse del mismo lo golpeo en la cabeza con una cerradura metálica…folio (02) De la denuncia “ Resulta que hoy sábado …. Yo estaba en mi casa, en la dirección ya antes mencionada en ese momento cuando me estaba bañando llega este señor de nombre WILFREDO PORTILLO…..me dice que si me acuesto con el y dejemos lo que le debo así yo reacciono inmediatamente me niego me fui a mi cuarto porque me encontraba envuelta en una bata de tipo paño me persiguió me agarro y comenzó un forcejeo entre los dos porque este señor me quería violar….”Folio (05). Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro Sistema Penal Acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho es apartarse de la solicitud del Ministerio Publico e imponer de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado: PORTILLO ARRIETA WILFREDO GREGORIO, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 07 días ante el alguacilazgo y presentar cuatro (04) fiadores por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ROMERO, por cuanto de las actas procesales así como el dicho por la victima en la presente audiencia, ha generado dudas a esta instancia configurándose así el principio INDUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de nuestro texto Fundamental. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas. 13° Se remite al equipo interdisciplinario. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión por flagrancia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de: PORTILLO ARRIETA WILFREDO GREGORIO por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ROMERO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se remite al equipo Interdisciplinario. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO