ASUNTO : VP02-S-2010-008641
RESOLUCION : 2130

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas muy especialmente
DE LOS HECHOS
Siendo que en fecha 27 de noviembre de 2010 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, logran la aprehensión del ciudadanoMIGUEL ANTONIO CABALLERO PRASCA , de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 21-02-1972, de estado civil Concubino de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad Colombiana N°92.517.571, hijo de los ciudadanos YOLANADA PRASCA Y MIGUEL CABALLERO, con residencia en el sector El Conuco Finca Danuvio, Machiques, Estado Zulia. Del Acta policial parcialmente transcripta la cual reza: ”El día jueves 27-11-2010,a aproximadamente a las 11:40 de la noche, donde observamos agrupadas un grupo de personas de aproximadamente 50 personas, quienes nos hacían señas para que fuéramos al sitio, percatándonos al llegar al lugar, que ese grupo de personas tenían rodeado y sometido a un ciudadano que había tratado de abusar sexualmente de dos ciudadanas en el referido sector de nombres NELSY YUDITH BALLESTERO YORENTE Y SUCEL MEJIAS ISAS”. Denuncia: De fecha 28-11-10, rendida ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana: SUCEL MEJIAS ISAS, a través de la cual manifestó lo siguiente:”…. Al meterme al baño de la casa a realizar una necesidad fisiológica, en ese momento de encontrarme en el baño, se metió un señor quien me agarro a la fuerza por cuello, me puso la mano en la boca y me dijo que no gritara porque si lo hacia me iba a matar, exigiéndome que me quitara la ropa para que hiciera el amor con el, porque me iba a dar una puñalada y que me iba a dejar muerta en el baño, diciéndome que era funcionario de DAS de Colombia, yo logre gritar y este señor salio corriendo……” Folio(05) De la denuncia de la ciudadana NELSY YUDITH BALLESTERO YORENTE, a través de la cual manifestó lo siguiente:”……me salio una persona , colocándome las manos en el pecho y me dijo que me quedara quieta……que quería tener relaciones sexuales conmigo….. Agarrándome los seños y mis partes intimas…..” Folio (07).
FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, los hechos y los elementos de convicción presentados por la representación fiscal como son el acta policial y la denuncia de la victima se desprenden fundados elementos que indican la presunta autoría del ciudadano MIGUEL ANTONIO CABALLERO PRASCA, en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas SUCEL MEJIAS ISAS, de (72) años de edad y NELSY YUDITH BALLESTERO YORENTE de 47 años de edad. Sobre el particular la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se pretende dar cumpliendo a un mandato constitucional de garantizar por parte del estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones es por ello que estamos en la obligación los Jueces Especializado en materia de Violencia contra la Mujer, de brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado aberrante contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley su regulación enjuiciamiento y sanción. Razón por la cual este Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Vista las actas procesales que conforman la presente causa como es un acta Policial, que riela en el folio (02), que determina las circunstancia de modo tiempo y lugar con que fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ANTONIO CABALLERO PRASCA; de la denuncia verbal que hace la victima en la presente causa que ha sido por la jurisprudencia de nuestra sala constitucional, que en los delitos de la violencia de genero debe tomarse en consideración para la toma de decisión del juez el dicho de la victima, por lo manifestado en la denuncia verbal encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica. Así las cosas se cumplen los extremos exigidos por el legislador patrio como son: 1) Un hecho Punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, y que nos encontramos en un estado fronterizo configurándose los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y ordenar la MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra MIGUEL ANTONIO CABALLERO PRASCA. Se decreta la flagrancia y el Procedimiento Especial.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ANTONIO CABALLERO PRASCA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 21-02-1972, de estado civil Concubino de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad Colombiana N°92.517.571, hijo de los ciudadanos YOLANADA PRASCA Y MIGUEL CABALLERO, con residencia en el sector El Conuco Finca Danuvio, Machiques, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas SUCEL MEJIAS ISAS, de (72) años de edad y NELSY YUDITH BALLESTERO YORENTE de 47 años de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA COMO CENTRO DE RECUSION CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DEL BUNKER para garantizar su integridad física. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo, Se Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES