ASUNTO : VP02-S-2010-008638
RESOLUCIÓN : 2132

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez realizada la aprehensión del ciudadano: MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22/02/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad No 25.194.200 , hijo de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ Y DOMINGA HERRERA, con residencia en barrio libertador calle 3 casa 22 Maracaibo Estado Zulia,, cuyo contenido parcialmente reza:” Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde … se presento en la sede del puesto de comando una ciudadana quien dijo ser y llamarse ROCIO DIAZ MARQUEZ….. con la finalidad de formular denuncia en contra de el ciudadano HERNANDEZ HERRERA MANUEL ESTEBAN, motivado a que el ciudadano antes mencionado le había agredido físicamente y verbalmente horas antes….Folio (03). De la denuncia de la victima: “Me encontraba en mi casa …. Cuando estaba a punto de prepara la cena; mi concubino estaba bajos los efectos del alcohol cuando de pronto el empezó a discutir conmigo porque le había preguntado que por que había partido el tetero del bebe…. Y empezó a maltratarme verbalmente y físicamente y amenazándome de muerte.. De repente me halo por los cabellos, me golpeo la cara y me empujo contra la pared……”folio (04). Hechos estos que encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO DIAZ MARQUEZ. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado: MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ HERRERA, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 30 días ante el alguacilazgo por ser el presunto autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO DIAZ MARQUEZ. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3.- Se ordena la salida Inmediata del agresor del hogar en común. 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas. 13° Se remite al equipo interdisciplinario. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE decreta la aprehensión por flagrancia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de: MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ HERRERA por ser el presunto autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO DIAZ MARQUEZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se remite al equipo Interdisciplinario. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES