ASUNTO : VP02-S-2010-008617
RESOLUCION : 2125
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas muy especialmente:
DE LOS HECHOS
Siendo que en fecha 25 de noviembre de 2010 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, logran la aprehensión del ciudadano HUGO RAMON CORZO SEMPRUN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-09-1975, de estado civil casado de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No 12622609, hijo de los ciudadanos GLADIS SEMPRUN Y HIGO CORZO, con residencia en el Urbanización Nuevo parma rejo sector 30, casa N° 404, parroquia Chiquinquirá Municpio la Cañada de Urdaneta Estado Zulia. Del Acta policial parcialmente transcripta la cual reza:”Siendo aproximadamente a las 07: 15 horas de la mañana del mismo día…. Cuando vieron a una adolescente la cual nos efectuaba llamado…. Quien dijo llamarse (se omite la identidad), de 15 años, quien manifestó que al momento de trasladarse a su unidad educativa, embarco un vehiculo modelo ZEPHYR, de color vino tinto, placas 02AA1EV, perteneciente a la ruta Urbana de este municipio, en el cual fue victima de abuso sexual por parte del conductor. Denuncia: De fecha 25-11-10, rendida ante el Instituto Autónomo Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, por la adolescente: (se omite la identidad). a través de la cual manifestó lo siguiente: “… como a las 06:50 horas de la mañana, yo salgo de la casa y me paro en la carretera a esperar “UN CARRITO” que me llevara hasta el colegio, yo estaba sola esperando cuando paso un carro y me toco corneta yo le hice seña con el dedo para hacerle saber que venia para acá, el señor…. me paso para el puesto de adelante… y comenzó METERME EL DEDO EN EL COCO…. MAMAME EL PENE…. me puso la boca en el pene y me obligaba a MMAMARSELO, yo estaba escupiendo y me quería vomitar… MI IBA METIENDO EL DEDO EN EL COCO. ….” Es todo”.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, los hechos y los elementos de convicción presentados por la representación fiscal como son el acta policial y la denuncia de la victima se desprenden fundados elementos que indican la presunta autoría del ciudadano HUGO RAMON CORZO SEMPRUN, en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (se omite la identidad), de 15 años de edad. Sobre el particular la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se pretende dar cumpliendo a un mandato constitucional de garantizar por parte del estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones es por ello que estamos en la obligación los Jueces Especializado en materia de Violencia contra la Mujer, de brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado aberrante contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley su regulación enjuiciamiento y sanción. Dos supuestos uno en la ley se establece la libertad sexual y en el otro en el caso que estamos presente una victima vulnerable adolescente el Estado protege la integridad psicológica, moral de la victima razón por la cual este Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Vista las actas procesales que conforman la presente causa como es un acta Policial, que riela en el folio dos, que determina las circunstancia de modo tiempo y lugar con que fue aprehendido el ciudadano HUGO RAMON GORZO SEMPRUN; de la denuncia verbal que hace la victima en la presente causa que ha sido por la jurisprudencia de nuestra sala constitucional, que en los delitos de la violencia de genero debe tomarse en consideración para la toma de decisión del juez el dicho de la victima, por lo manifestado por la victima la denuncia verbal encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , que no es solamente la penetración si no el acceso a través de la fuerza física para el contacto sexual ya se vaginal, anal u oral costreñir a una mujer sin su consentimiento, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada. Así las cosas se cumplen los extremos exigidos por el legislador patrio como son: 1) Un hecho Punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, y que nos encontramos en un estado fronterizo configurándose los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y ordenar la MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra HUGO RAMON CORZO SEMPRUN. Se decreta la flagrancia y el Procedimiento Especial.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HUGO RAMON CORZO SEMPRUN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-09-1975, de estado civil casado de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No 12622609, hijo de los ciudadanos GLADIS SEMPRUN Y HIGO CORZO, con residencia en el Urbanización Nuevo Parma rejo sector 30, casa N° 404, parroquia Chiquinquirá Municipio la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omitelaidentidad), de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA COMO CENTRO DE RECUSION CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DEL BUNKER para garantizar su integridad física. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo, Se Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL ARAUJO
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