ASUNTO : VP02-S-2009-010466
RESOLUCION : 2124

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada TATIANA RINCON en su condición de Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado LARRY JOSE OLIVARES, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARENA ALEJANDRA HERRERA RODRIGUEZ y de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública “Ratifico una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 31-05-2010, en contra del LARRY JOSE OLIVARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARENA ALEJANDRA HERRERA RODRIGUEZ, los hechos por lo cuales el Ministerio Publico acuso al ciudadano LARRY JOSE OLIVARES, luego de recabar elementos de convicción serios que demostrara la responsabilidad del hoy imputado, todo consta en el escrito acusatorio, son plasmados los Medios de Pruebas. Por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios probatorios ofrecidos las testimoniales y la declaración de las expertos, como documentales, por ser útiles, necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, solicito se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano LARRY JOSE OLIVARES, mediante el auto de la apertura a Juicio, y se mantengan las medidas de protección, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. ANGEL ORTEGA, quien expone: Oída la manifestación de mi defendido de solicitar las Suspensión del proceso, esta defensa solicita en este acto una vez que el tribunal admita la acusación se le conceda la oportunidad a mi defendido para que el mismo exponga su voluntad de querer admitir los hechos y solicitar uno de los medios alternativos como es la suspensión condicional del proceso, es todo”. El Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse LARRY JOSE OLIVARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-20.441.372, estado civil soltero, de profesión electricista, hijo de ELOISA OLIVARES Y CARMELO CUBILLAN, de 40 años de edad, residenciado en el Barrio sierra maestra, avenida 14, entre calles 10 y 11, casa N° 10-60, teléfono N° 0414.646.0346; Municipio San Francisco del Estado Zulia. En este estado; Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado LARRY JOSE OLIVARES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARENA ALEJANDRA HERRERA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la narrativa de los hechos con los medios de prueba presentado tiene total congruencia y coherencia y encuadra en el tipo penal como es la Violencia Física SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITE TOTALMENTE DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS; 1.-) Testimonio del doctor EVANAN NEGRON, Experto profesional II, adscrito al CICPC, EXAMEN MEDICO LEGAL oficio N° 9700-168-2612, de fecha 20-04-2010; SE ADMITE TOTALMENTE LA PRUEBA TESTIMONIAL: 1.-) Testimonio del oficial LEOVER GARCIA, credencial N° 378, SUBINSPECTOR MARCO SANHEZ, placa 484, adscrito a la Policía Regional, ACTA POLICIAL, N° 54.083, de fecha 30-11-2009; 2.-) testimonio del oficial N° 288 ERNIS CARVAJAL, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; en relación ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° PSF-IA.0236-2010, de fecha 25-03-2010; 3.-) Testimonial de la ciudadana CLARENA ALEJANDRA HERRERA RODRIGUEZ, en su condición de victima de autos; 4.-) Testimonio de la ciudadana ROSMERY LORENA LOPEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 10.450.819, de fecha 21-12-2009, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES EN SU TOTALIDAD, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano LARRY JOSE OLIVARES, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABOG. ANGEL ORTEGA, quien expuso “Escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Observada de las actas que la victima fue notificada debidamente, siendo que la misma no ha mostrado interés en el proceso seguido en este juzgado, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARENA ALEJANDRA HERRERA RODRIGUEZ, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado LARRY JOSE OLIVARES, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado LARRY JOSE OLIVARES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARENA ALEJANDRA HERRERA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES EN SU TOTALIDAD, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. TERCERO: Este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado LARRY JOSE OLIVARES, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada Noventa (90) días; B) El Acusado deberá realizar Tres (03) actividades comunitarias; es decir dictar tres Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; D) SE MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA de la contempladas en el articulo 87 numeral 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA, extender el lapso de las presentaciones periódicas de treinta (30) días, a un lapso de Noventa (90) días, por ante el departamento de alguacilazgo, previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Notifíquese a la victima. Se acuerda proveer las copias Solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO