ASUNTO : VP02-S-2010-008567
RESOLUCION : 2117

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía Regional, una vez realizada la aprehensión del ciudadano: ELAN FERNANDO BATISTA ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No 21.039.517, hijo de los ciudadanos ISABEL BATISTA Y DE LUIS CARMONA, Teléfono No 0424-6537480, con residencia en el Barrio Los Pescadores, calle 27D, casa No 9-72, a 3 casas del Abasto Amparo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza:” En fecha 24-11-10 siendo las 05:15 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por el circuito Fuerzas Armadas, fuimos comisionados por el Coordinador Policial de esta sede policial, para que nos trasladáramos hasta el Barrio los Pescadores, en virtud de un caso de violencia doméstica, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse YUNEIBIS BRAVO, de 18 años de edad, quien manifestó que minutos antes había siso golpeada y agredida verbalmente por su ex pareja, de nombre ELAN FERNANDO BATISTA ACOSTA, en presencia de su progenitora AURA GOMEZ, de 50 años de edad acto seguido nos trasladamos hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, y al llegar avistamos al ciudadano descrito por la hoy victima, procediendo a la aprehensión del ciudadano ELAN FERNANDO BATISTA ACOSTA, quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad.Folio (02). De la denuncia verbal folio (05). De la fijación fotografía. Hechos estos que encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado : ELAN FERNANDO BATISTA ACOSTA, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 30 días ante el alguacilazgo y la presentación de dos fiadores, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNEIBIS BRAVO. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas. 13° No generar nuevos hechos de violencia. Se remite al equipo interdisciplinario. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión por flagrancia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ELAN FERNANDO BATISTA ACOSTA por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNEIBIS BRAVO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.

EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL ARAUJO