ASUNTO : VP02-S-2010-008526
RESOLUCION : 2051

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y de la solicitud de imputación por parte de la representación fiscal , revisadas las actas procesales de la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS MONTILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.12.329.832, Profesión Otros, Casado, Fecha de nacimiento: 28-04-1974, hijo de los ciudadanos ZINNIA PEREZ Y ANTONIO MONTILLA y residenciado en la Victoria Tercera Etapa, Calle 67, Casa N° 81-139, antiguo deposito Marlene, parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y del acta de denuncia de fecha 27 de julio de 2010 suscrita por la adolescente (se omite la identidad) cuyo contenido parcialmente reza: “ El día domingo 25 -07-10, como a las 06:30 de la tarde…. Como a las 7 de la noche fuimos a la panadería ….. y yo me quede un poquito alejada de el, entonces se acerco un hombre bajito, gordo, trigueño, calvo, los ojos grandes, sin bigote…..y saco un arma como plateada, y me la coloco en el hombro…. Después me dijo quítate el pantalón y yo no te hago nada, entonces yo me baje el pantalón y la pantaleta me metió la mano por mi partes intimas y me metió el dedo adentro de mi coquito, luego me dijo que me subiera encima de el, me agarro y me subió encima de el porque tenía apretándome el brazo, tenia los pantalones abajo y su interior….Folio (02) Sobre el particular es importante destacar que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, si no es la formación sana del niño pues se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, niña o adolescente. Así las cosas se cumplen los extremos exigidos por el legislador patrio como son: 1) Un hecho Punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, configurándose los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y decretar la MEDIDA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra JOSE LUIS MONTILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.12.329.832, Profesión Otros, Casado, Fecha de nacimiento: 28-04-1974, hijo de los ciudadanos ZINNIA PEREZ Y ANTONIO MONTILLA y residenciado en la Victoria Tercera Etapa, Calle 67, Casa N° 81-139, antiguo deposito Marlene, parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad). Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión por flagrancia este tribunal deja constancia que el ciudadano imputado se encuentra privado de su libertad por ante el Tribunal Segundo de Control especializado de este mismo circuito judicial penal. Se ordena como centro de reclusión el Internado del Marite, en un área de aislamiento para resguardar la integridad física del mismo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MEDIDA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra JOSE LUIS MONTILLA PEREZ, por ser el presunto autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad) . TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena como centro de reclusión el Internado del Marite, en un área de aislamiento para resguardar la integridad física del mismo. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO