ASUNTO : VP02-S-2010-003543
RESOLUCION : 2047

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada SANDRA ANTUNEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA LOZANO y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 03-03-2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ, plenamente identificado en las actas procesales. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA LOZANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la narrativa de los hechos con los medios de prueba presentado tiene total congruencia y coherencia y encuadra en el tipo penal como es la VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITE TOTALMENTE DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS; 1.-) Testimonio del doctor EVANAN NEGRON, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, informe N° 2372 de fecha 27-04-2010; SE ADMITE TOTALMENTE LA PRUEBA TESTIMONIAL: 1.-) Testimonial de la ciudadana YESENIA LOZANO, en su condición de victima de autos, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES EN SU TOTALIDAD; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABOG. DIANETH GUERRERO, quien expuso “Escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, actuando en representación de la victima, quien fuera notificada personalmente en fecha 16-11-2010, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA LOZANO, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA LOZANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES EN SU TOTALIDAD; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. TERCERO: Este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada Noventa (90) días; B) El Acusado deberá realizar dos (02) actividades comunitarias; es decir dictar dos Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; D) SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA de la contempladas en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda motivado que el acusado y la victima tiene una hija en común de nombre YEIRA CHIQUINQUIRA FLORIDO LOZANO, de cuatro (4) años de edad, y con el fin de garantizar el Interés Superior de la niña, en esta instancia se nombra por consenso y aprobado por la representante del Ministerio Publico, que la ciudadana GLORIANA LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.405.564, teléfono N° (0426)-6182582, Domiciliada en la carretera principal Caimare Chico, sector los hermanitos al lado del deposito Aeropuerto, Municipio la Guajira, quien será la intermediaria entre el acusado RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ y la victima YESENIA LOZANO, todo lo relacionado con la niña mencionada, en cuanto a la manutención, vestido, medicinas etc. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Oficie Equipo Interdisciplinario. Se acuerda proveer las copias Solicitadas quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO