ASUNTO : VP02-S-2010-003200
RESOLUCION : 2039


En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, LA Victima, la Defensa y el imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. FREDDY REYES, LA VICTIMA, EL IMPUTADO ALEXANDER JOSE RAMIREZ VEGA, en compañía de la DEFENSA PRIVADA ABOGADO FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Se concedió la palabra al Representante del Ministerio quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 14-10-2010, en contra del ALEXANDER JOSE RAMIREZ VEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULINA ESTHER OROZCO RUBIO, los hechos por lo cuales el Ministerio Publico acuso al ciudadano RAFAEL CARVAJAL, por los cuales el Ministerio Publico ocurrió en fecha 25-03-2010, siendo aproximadamente a las 09:30 de la noche la ciudadana PAULINA ESTHER OROZCO RUBIO, en encontraba en unas de las calles de barrio ANTONIO REVERON de esta ciudad, específicamente frente a su vivienda, conversando con la ciudadana ONEIDA HERRERA, y con el ciudadano CARLOS RIOS, cuando se acerco ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ VEGA, quien de inmediato le propino varios golpes a la hoy victima, tumbándola al suelo, mientras simultáneamente le expreso que ella era la causante de un dolor de cabeza que sufrió su progenitora, luego el Ministerio Publico, recabo elementos de convicción serios que demostrara la responsabilidad del hoy imputado, todo consta en el escrito acusatorio, son plasmados los Medios de Pruebas. Por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios probatorios ofrecidos las testimoniales y la declaración de las expertos, como documentales, por ser útiles, necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, solicito se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMIREZ VEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULINA ESTHER OROZCO RUBIO, mediante el auto de la apertura a Juicio, y se mantengan las medidas de protección, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra la ciudadana PAULINA ESTHER OROZCO RUBIO, en su condición de victima, quien expone: “bueno el responsable es que el ese día no tenia que meterse conmigo ni yo pendiente con él su discusión fue con su hermana me ofendió lo ofendido y luego vuelve su hermana y se mete conmigo y a raíz de eso el me dice de todo, el no tenia necesidad de pegarme, se metió otro muchacho de al lado, para darme al ver que el me tiraba me tuve que parar, la hermana lo trae y el le da una cachetada, el tiene una hermana que se mete conmigo, que el no se meta conmigo y que le diga a su hermana que no se meta conmigo, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. FRANCISCO YAMARTE, quien expone: Niega y rechaza y contradice todos los argumentos de hecho y de derecho expuesto por el Ministerio Publico, por cuanto, por cuanto considera esta defensa que el Ministerio Publico, considera la defensa que adolece los requisitos del articulo 326 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando la calificación jurídica que hace el Ministerio Publico, no es clara cuando dice simplemente violencia física, estableciendo genéricamente sin determinar que tipo de lesiones leves, graves etc.… en cuanto a la relación clara precisa y circunstanciada, siendo que existe un examen medico forense el mismo viene a determinar un tipo de lesión que no tiene nada que ver con las lesiones que manifestó el Ministerio Publico. Motivo por el cual esta defensa ratifica el escrito presentado, igual asimismo como los testigos que a continuación nombrare como: FÉLIX RAMÍREZ, NEJAMIN RIVERA, JONATHAN RIVERA, MARIANELA YEPEZ MONTALBAN. YOSELIN RUIZ, MARCELO GONZALEZ, toda estas personas presenciaron los hechos, yo demostrara que no se le causo ningún tipo de lesión, asimismo ratifico en cuanto al documento, que menciona la defensa como prueba documental según lo establecido en los articulo 359 y 242 del COPP, en cuanto a la constancia medica, que hace referencia a la victima se día, es todo:” El Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse ALEXANDER JOSE RAMIREZ VEGA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-05-1985, titular de la cédula de identidad No 20.072.690, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos FENIX RAMIREZ Y MANUEL VILORIA, con residencia en Barrio ARMANDO REVERON, calle 98, casa N° 54-108 a dos casa del abasto LA LUCA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. “Seguidamente siendo las (04: 10 PM), En este estado; Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado ALEXANDER JOSE RAMIREZ VEGA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAULINA ESTHER OROZCO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la narrativa de los hechos con los medios de prueba presentado tiene total congruencia y coherencia y encuadra en el tipo penal como es la Violencia Física. SE DECLARA SIN LUGAR, lo planteado por la defensa privada, por cuanto la narrativa de la acusación fiscal, cumple con los requisitos del articulo 326 ordinales 2 ,3 y 4 ejusdem, visto que en el escrito acusatorio hay una narrativa es coherente concatenada con los medios de pruebas y que el precepto jurídico encuadra perfectamente en el presentado en la acusación fiscal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES; 1.-) testimonio de la ciudadana PAULINA ESTHER OROZCO RUBIO, en su condición de victima; 2.-) Testimonio de la ciudadana ONEIDA HERRERA; 3.-) Testimonio del ciudadano CARLOS RIOS; 4.-) Declaración del doctor DOUGLAS DAAL, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, en relación al informe N° 1927 de fecha 05-04-2010, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LA PRUEBA DOCUMENTALE 1.-) INFORME N° 1927- de fecha 05-04-2010 suscrito por el doctor DOUGLAS DAAL, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C,; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES de la siguiente manera: 1.-) testimonial del ciudadano FENIX RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 22.470.251; 2.-) BENJAMIN RIVERA; titular de la cedula de identidad N° 22.397.128; 3.-) Testimonio del ciudadano JONATHAN RIVERA; titular de la cedula de identidad N° 19.460.896; 4.-) Testimonio de la ciudadana MARIANELA YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.442.944; 5.-) testimonio de la ciudadana YOSELIN RUIZ; titular de la cedula de identidad N° 26.514.396; 6.-) Testimonio del ciudadano MARCELO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.523.349, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA, Constancia medica de la ciudadana FENIX RAMIREZ, suscrita por la medico cirujano Doctora carmen Marin, titular de la cedula de identidad N°5.762.495, directora del centro clínico la victoria por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado pregunta al ciudadano ALEXANDER JOSE RAMIREZ VEGA, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que no, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a preguntarle si admite los hechos. Manifiesta el acusado “no admito los hechos, es todo”. una vez escuchado al acusado ALEXANDER JOSE RAMIREZ VEGA, de no querer admitir el hecho, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal QUINTO: SE IMPONEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima las medida de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como lo es ; Ordinal 5°: la prohibición de acercarse a la victima , Ordinal 6°: tiene prohibido utilizar terceras persona para acercarse a la victima para atentar con su integridad física y psicológica. Ordinal 13°: tiene prohibido generara nuevos hechos de violencia hacia la victima. SEXTO; : De conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de la estipuladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, por ante el departamento de alguacilazgo se remite al Equipo Interdisciplinario con el fin de garantizar las resultas del proceso. SEPTIMO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado ALEXANDER JOSE RAMIREZ VEGA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAULINA ESTHER OROZCO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la narrativa de los hechos con los medios de prueba presentado tiene total congruencia y coherencia y encuadra en el tipo penal como es la Violencia Física. SE DECLARA SIN LUGAR, lo planteado por la defensa privada. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LA PRUEBA DOCUMENTALES por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE IMPONEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima las medida de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO; : De conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de oficio se acuerda en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMIREZ VEGA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la estipuladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de garantizar las resultas del proceso. SEXTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO