RESOLUCIÓN Nro. 2031-2.010.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008488
ASUNTO : VP02-S-2010-008488

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,, previstos y sancionados en el Artículo 39, 41 y 42 en concordancia con el Artículo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLEIDIS PAOLA ARRIETA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LEUDY ENRIQUE VILLASMIL MUÑOZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, De fecha: 17 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro.11 de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela tres (3) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-11-10, formulada por la ciudadana YORLEIDIS PAOLA ARRIETA, quien siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante la Coordinación Policial Nro.11 de la Policía del Estado Zulia, quien expuso: 2Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino de nombre: LEUDI VILLASMIL, por haberme maltratado física, verbal y psicológicamente, asimismo de amenazar de muerte a mis cuatro hijos pequeños, el día de hoy, motivo por el cual me trasladé hasta este despacho a formular la respectiva denuncia, es todo“. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO (A), de fecha 17/11/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el agresor: LEUDY ENRIQUE VILLASMIL MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-05-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 22.075.777, apodado “LA PENELOPE”, hijo de los ciudadanos JUDITH MUÑOZ Y DE LEONARDO GONZALEZ, con residencia en el Barrio San Ramón, Av. 21, calle 14, casa No 20-37, a tres cuadras de la Panadería “LA GRAN SABANA”, Municipio San Francisco Estado Zulia; Teléfono No 0414-3687528, quien se acogió al Precepto Constitucional y no declaró. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas: Ordinal 3°: La presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada QUINCE (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo. Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, específicamente la víctima de autos. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor de acercarse a las víctimas. ORDINAL 6°: Prohibición al presunto agresor la realización de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas, en contra de las victima en su residencia, lugar de trabajo o estudio. 8°: Se acuerda apostamiento policial a favor de la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 13° Remisión al Equipo Interdisciplinario, que funciona en este Tribunal. Asimismo, se acuerda que el imputado LEUDY ENRIQUE VILLASMIL, deberá entregar a la víctima YORLEIDIS PAOLA ARRIETA, la cantidad de Ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.800,00), un edredón y un ventilador pequeño, como indemnización de conformidad con el Artículo 61 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: LEUDY ENRIQUE VILLASMIL MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-05-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 22.075.777, apodado “LA PENELOPE”, hijo de los ciudadanos JUDITH MUÑOZ Y DE LEONARDO GONZALEZ, con residencia en el Barrio San Ramón, Av. 21, calle 14, casa No 20-37, a tres cuadras de la Panadería “LA GRAN SABANA”, Municipio San Francisco Estado Zulia; Teléfono No 0414-3687528, de conformidad con lo previsto en el ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas: Ordinal 3°: La presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada QUINCE (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo. Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, específicamente la víctima de autos; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,, previstos y sancionados en el Artículo 39, 41 y 42 en concordancia con el Artículo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLEIDIS PAOLA ARRIETA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor de acercarse a las víctimas. ORDINAL 6°: Prohibición al presunto agresor la realización de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas, en contra de las victima en su residencia, lugar de trabajo o estudio. 8°: Se acuerda apostamiento policial a favor de la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 13° Remisión al Equipo Interdisciplinario, que funciona en este Tribunal. Asimismo, se acuerda que el imputado LEUDY ENRIQUE VILLASMIL, deberá entregar a la víctima YORLEIDIS PAOLA ARRIETA, la cantidad de Ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.800,00), un edredón y un ventilador pequeño, como indemnización de conformidad con el Artículo 61 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y treinta minutos de la tarde (06:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL,

ABOG. CAROLINA G. MOGOLLON SAAVEDRA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO