RESOLUCIÓN Nro. 2030-2.010.
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008487
ASUNTO : VP02-S-2010-008487
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY CAROLINA VILLALOBOS GARCIA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JESUS SALVADOR PEROZO PEROZO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, De fecha: 17 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.3, Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-11-10, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nro.3, de la Policía del Estado Zulia, una ciudadana con el fin de formular una denuncia verbal quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANNY CAROLINA VILLALOBOS GARCIA, de 23 años de edad, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Resulta Que siendo las 06:00 horas de la tarde del día de ayer al momento que me disponía dejar a mi hijo en casa de un primo para que fuera al karate, luego de dejarlo me disponía a dirigirme hasta mi casa cuando me metí por una de las calles, sentí que alguién me tomó por el pelo y pude ver que se trataba de JESUS mi ex esposo, con quien deje de vivir hace mas de ocho meses, este me recriminaba por haber ido a la feria el día lunes y haber dejado a los niños solos por lo que le dije que se los había dejado a mi mamá ya dormidos, fue cuando comenzó a golpearme sin compasión alguna dándome tanto con las manos como con los pies, gracias a dios en ese momento iba pasando mi tía MARIELA VILLALOBOS, quien vio cuando este me estaba ahorcando y lo amenazó con lanzarle una piedra sino me soltaba, inmediatamente me soltó y amenazaba a mi tía con golpearla también, en ese momento apareció un primo quien al verlo salió corriendo, posteriormente comenzó a pasarme mensajes amenazándome que si pasaba otra vez cerca de su casa me iba a arrancar la cabeza y debido a esta amenaza no salí mas de la casa por temor a que me agrediera nuevamente fue por ello que vine a esta hora a formular la denuncia”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO (A), de fecha 17/11/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el agresor: JESUS SALVADOR PEROZO PEROZO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 19.907.602, apodado “CHAVIN”, hijo de los ciudadanos ZULAY PEROZO Y DE PADRE DESCONOCIDO, con residencia en la Av. 23 A, con 85, casa No 85C-11, Sector 1º de Mayo, Maracaibo Estado Zulia; Teléfono No 0424-6049242, quien se acogió al Precepto Constitucional y no declaró. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas: Ordinal 3°: La presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y 4°: La prohibición de salir de país o de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Asistir Al Equipo Interdisciplinario que labora n este Tribunal cada treinta (30) días, ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JESUS SALVADOR PEROZO PEROZO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 19.907.602, apodado “CHAVIN”, hijo de los ciudadanos ZULAY PEROZO Y DE PADRE DESCONOCIDO, con residencia en la Av. 23 A, con 85, casa No 85C-11, Sector 1º de Mayo, Maracaibo Estado Zulia; Teléfono No 0424-6191841, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°: La presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y 4°: La prohibición de salir de país o de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY CAROLINA VILLALOBOS GARCIA . TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinal 5° , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Asistir al Equipo Interdisciplinario que funciona en el tribunal cada treinta (30) días. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL,
ABOG. CAROLINA G. MOGOLLON SAAVEDRA.
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO
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