RESOLUCIÓN Nro. 2029-2.010.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-007643
ASUNTO : VP02-S-2010-007643


Visto el Escrito presentado por la Abog. YANARI ALVILLAR POLANCO , actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita se le otorgue al ciudadano EDGARDO MANUEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-12.803.158 de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 10/06/1975, de estado civil CASADO, Profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos MARIA PARRA Y JOSE MENDEZ, con residencia en la victoria calle 64 casa 75-54 Estado Zulia, una medida menos gravosa de las prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa Representación Fiscal, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y que ha su vez sirvan para fundamentar y solicitar el enjuiciamiento oral del ciudadano EDGARDO MANUEL PARRA , en virtud de que en la solicitud interpuesta por la precitada Fiscalía ante este Tribunal especializado, el día jueves 20-11-10, vence el lapso establecido en el parágrafo séptimo del Artículo 250 de la norma adjetiva penal, esto es, para presentar el correspondiente acto conclusivo. Por los hechos anteriormente expuestos, esta Juzgadora luego de revisada exhaustivamente la solicitud fiscal y por los fundamentos esgrimidos con anterioridad, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE la solicitud interpuesta por la Abog. YANARI ALVILLAR POLANCO, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar 33° del Ministerio Público del Estado Zulia y en consecuencia DECLARA CON LUGAR el cese de la medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano: EDGARDO MANUEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-12.803.158 de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 10/06/1975, de estado civil CASADO, Profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos MARIA PARRA Y JOSE MENDEZ, con residencia en la victoria calle 64 casa 75-54 Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2.010, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña JORGEANHIS FERRER HELLEN. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el Artículo 256, Ordinal 3° que consiste en la presentación periódica por ante el Departamento del Alguacilazgo, cada TREINTA (30) días; y Ordinal 4°, la Prohibición de la salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, numerales 5°, referido a la prohibición o restricción al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida 6°, Prohibir que el agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. 13°, Remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario que funciona en el Tribunal, con la obligación de remitir la resultas a la Representación Fiscal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL,

ABOG. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA