RESOLUCIÓN Nro. 2028-2.010.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-007236
ASUNTO : VP02-S-2010-007236


Visto que en fecha 19 de Noviembre de 2010 se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la abogada FLORYMHAR BECERRA, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado:ALBERT YOMAR JIMENEZ CHIRINOS , por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con lo establecido en el Artículo 65 numeral 3° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: NEREIDA COROMOTO PINO BELTRAN, y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 01-10-2010,solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ALBERT YOMAR JIMENEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-11-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No 13.718.836, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector sierra maestra, AV. 07, con calle 15, entrando por pastelito “PIPO” a dos cuadras, casa d color blanco cerca de ciclón, teléfono 0426-3664848, del Municipio San Francisco del Estado Zulia., Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, ES TODO”, manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso, consagrada en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el imputado. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia ya nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: ALBERT YOMAR JIMENEZ CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales como los documentales ofrecidas conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. Ahora bien, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con lo establecido en el Artículo 65 numeral 3° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA COROMOTO PINO BELTRAN, no excede de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado llamarse ALBERT YOMAR JIMENEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-11-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No 13.718.836, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector sierra maestra, AV. 07, con calle 15, entrando por pastelito “PIPO” a dos cuadras, casa d color blanco cerca de ciclón, teléfono 0426-3664848, del Municipio San Francisco del Estado Zulia., quien seguidamente expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensa Publica, ABOG. MILENA RAMIREZ, quien expuso: “Escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones, es todo”. Este Tribunal Suspende el Proceso conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración la magnitud del daño causado y que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual el imputado deberá: a.- presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal cada Sesenta (60) días; b.-El acusado deberá realizar dos (02) actividades comunitarias; es decir, dictar cuatro charlas para difundir la Ley y presentarse ante el equipo interdisciplinario residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba o a este Tribunal; tiene prohibido cometer hechos de violencia en contra de la victima de autos; asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de las contempladas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se acuerda el cese de la medida cautelar prevista en el Ordinal 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal acuerda la indemnización solicitada por la ciudadana NEREIDA COROMOTO PINO BELTRAN, en su condición de víctima, por la cantidad de bolívares mil quinientos con cero céntimos (Bs.1.500,00), que el imputado ALBERTO YOMAR JIMENEZ CHIRINOS, deberá pagar a la víctima teniendo como fecha tope el 15 de Diciembre del 2.010, todo de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ALBERT YOMAR JIMENEZ CHIRINOS, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.- -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ALBERT YOMAR JIMENEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-11-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No 13.718.836, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector sierra maestra, AV. 07, con calle 15, entrando por pastelito “PIPO” a dos cuadras, casa de color blanco cerca de ciclón, teléfono 0426-3664848, del Municipio San Francisco del Estado Zulia., conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con lo establecido en el Artículo 65 numeral 3° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA COROMOTO PINO BELTRAN, el cual se establece o se suspende por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá: a.- presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal cada Sesenta (60) días; b.-El acusado deberá realizar dos (02) actividades comunitarias; es decir, dictar cuatro charlas para difundir la Ley y presentarse ante el equipo interdisciplinario residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba o a este Tribunal; tiene prohibido cometer hechos de violencia en contra de la victima de autos; asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de las contempladas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se acuerda el cese de las medidas cautelares previstas en el Ordinal 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal acuerda la indemnización solicitada por la ciudadana NEREIDA COROMOTO PINO BELTRAN, en su condición de víctima, por la cantidad de bolívares mil quinientos con cero céntimos (Bs.1.500,00), que el imputado ALBERTO YOMAR JIMENEZ CHIRINOS, deberá pagar a la víctima teniendo como fecha tope el 15 de Diciembre del 2.010, todo de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto a las Doce y cuarenta y tres horas de la tarde (12:43 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA (S) PRIMERO DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLON S

EL SECRETARIO,

ABOGADO. MANUEL ARAUJO