RESOLUCIÓN Nro. 2025-2.010.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008459
ASUNTO : VP02-S-2010-008459


En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 en concordancia con 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIVISAY ISABEL ORTEGA MARTINEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano VICTOR HUGO MENDOZA MARTINEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, De fecha: 16 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.6, Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-11-10, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nro.6, de la Policía del Estado Zulia, una ciudadana con el fin de formular una denuncia verbal quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TIVISAY ISABEL ORTEGA MARTINEZ, de 23 años de edad, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Este problema tiene mucho tiempo desde el principio de la relación todo el tiempo quiere estar pegándome por cualquier cosa, incluso el día viernes cuando fue el encendido de la luces de la CURVA DE MOLINA el se iba para ese evento y yo le dije que por favor me dejara para la comida, eso lo molestó e incluso me golpeo al extremo que me metió dos patadas en la cara y se fue, no supe mas de el hasta el día de ayer que me disponía a sacar mis corotos de su casa, cuando de repente el venía bajando y cuando lo vi me metí a la casa de CIELO (una amiga de la cuadra) fue cuando el agarró un pedazo de madera de una mata y me quería batear llame a mi primo DONALDO ORTEGA y incluso a mi padre y mi primo hablo con él y le dijo que me dejara tranquila, el tomó la decisión de irse y dijo “allá nos encontramos” de una vez me fui para la pieza donde me iba a mudar y allá fue a dar para decirme allá en la curva no te quiero ver y si vas te hago tu daño, el día de hoy como a las 08:30 de la mañana me dispuse a trabajar como normalmente lo hacia y de repente me vi de frente con él me dijo yo te lo advertí que no te quería ver aquí, el cruzo la calle tomó una botella y la partió me toco correr al deposito de mercancía de buhoneros y el se metió hasta dentro detrás de mi para hacerme daño con el pico de botella, en ese momento salió la dueña del deposito le dicen “LA NENA” y le dijo mira para ver si respetas aquí están los muchachos, la señora me prestó su teléfono local y llame de inmediato a 171 fue cuando llego la policía”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO (A), de fecha 16/11/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el agresor: VICTOR HUGO MENDOZA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiano, Indocumentado identificación N° AERSJANB, fecha de nacimiento 13/03/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos LUZMARINA MARTINEZ Y LUIS CALDERON, residenciado en la vía la Concepción, invasión la Lagunita, casa sin número, rancho de lata, frente a la Ferretería LOS TRES COMPADRES, teléfono N° 0416-0671385, parroquia la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quien se acogió al Precepto Constitucional y no declaró. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas: Ordinal 3: presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, ante el departamento de alguacilazgo; Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con la victima. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Ordinal 3°: La salida inmediata de la residencia en común; y Ordinal 13°: No volver cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima.. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: VICTOR HUGO MENDOZA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiano, Indocumentado identificación N° AERSJANB, fecha de nacimiento 13/03/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos LUZMARINA MARTINEZ Y LUIS CALDERON, residenciado en la vía la Concepción, invasión la Lagunita, casa sin número, rancho de lata, frente a la Ferretería LOS TRES COMPADRES, teléfono N° 0416-0671385, parroquia la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°: La presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con la victima.; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 en concordancia con 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIVISAY ISABEL ORTEGA MARTINEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinal 3° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Ordinal 3°: La salida inmediata de la residencia en común; y Ordinal 13°: No volver cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL,

ABOG. CAROLINA G. MOGOLLON SAAVEDRA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO