RESOLUCIÓN Nro. 2024-2.010

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008458
ASUNTO : VP02-S-2010-008458


En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de las niñas EIDILIN CARLIS y LORAINE SERRANO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ASNALDO ANTONIO ORTIZ CHACIN, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, De fecha: 15 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela dos y tres (2,3) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue DENUNCIA VERBAL, de fecha 15-11-10, formulada por la niña EIDILIN CARLIS, quien siendo las 02:50 horas de la tarde, compareció en compañía de su representante legal ciudadana EVA SERRANO, por ante la Policía del Municipio San Francisco, quien expuso: “Eso fue el día de hoy como a las 06:20 de la mañana yo fui para la casa de mi tía de nombre ELIDA, buscando agua en compañía de mi prima de nombre LORAINE para bañarnos en eso venía un señor que le dice sádico, y nos dijo valla a buscar agua en que la viejita nosotras le dijimos que no por que ya PATRICIA nos regalo agua, cuando nosotras nos íbamos para la casa con el balde el señor nos enseño el pipí, nos agarró y nos tocó los senos, la barriga y nos agarró también las manos para que nos metiéramos para su casa, agarramos el balde y nos fuimos corriendo para mi casa, cuando llegamos a mi casa le contamos a mi mamá de nombre EVA lo que nos había pasado, mi mamá fue a buscar una patrulla en la salida, todos por la casa lo agarraron y le pegaron el salio corriendo y se escondió en su casa, los policías le pidieron permiso a la mamá del señor y ella los dejó entrar y se lo llevaron preso.” Asimismo, DENUNCIA VERBAL, de fecha 15-11-10, formulada por la niña LORAINE SERRANO, siendo las 02:45 horas de la tarde, quien compareció por ante la Policía del Municipio San Francisco, en compañía de su representante legal, ciudadano JOSE SERRANO, y la misma expuso: “Eso fue el día de hoy como a las 06:10 de la mañana aproximadamente, en el barrio 19 de julio, yo salí de mi casa para ir a la casa de mi tía ELIDA, para pedir un poco de agua, al llegar allí yo hablé con mi tía y me quede en el frente hablando con mi prima de nombre EIDILYN, pero fue en ese momento cuando un hombre se paró e el portón de la casa de mi tía y nos empezó a tocar los senos y la barriga a mi prima y a mí y fue cuando en ese momento se sacó el pipí y nos empezó a mostrar, mi prima y yo como nos asustamos tanto salimos corriendo para la casa y le contamos a mi tía de nombre EVA lo que nos había pasado, después de eso mi tía se lo contó a mi papá de nombre JOSE LUIS SERRANO ROJAS y fue cuando llamamos a la patrulla, cuando llegaron los oficiales le contamos lo que había pasado y fue cuando fuimos a la casa del señor, cuando llegamos allí el oficial se bajó y hablo con una señora que vive allí y fue cuando ella les dijo que no estaba allí, después de eso los oficiales se fueron. Después de eso nosotros nos fuimos para la casa al rato de eso nos fueron a avisar en la casa que la gente de por la casa habían visto al señor y lo intentaron agarrar y fue cuando lo golpearon en varias partes pero el tipo se les había escapado y se metió en su casa, después de eso fue cuando mi tía volvió a llamar a la policía, después de eso lo agarraron unos motorizados de Polisur y fue cuando ellos hablaron con la policía entraron y lo sacaron de la casa y fue cuando se lo trajeron preso y uno de los policías le dijo a mi papá que nos viniéramos con él, para que nos tomara una declaración de lo que había pasado”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO (A), de fecha 15/11/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el agresor: ASNALDO ANTONIO ORTIZ CHACIN, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/11/1961, Titular de la cedula de Identidad 7.617.209, Hijo de ALIRIA CHACIN Y REIMUNDO ORTIZ, residenciado en el barrio 19 Abril detrás del Hospital del Silencio, entrando por los Pollos, parroquia Domitila flores, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien se acogió al Precepto Constitucional y no declaró. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas: Ordinal 3°: La presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada SIETE (07) días por ante el Departamento del Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor de acercarse a las víctimas. ORDINAL 6°: Prohibición al presunto agresor la realización de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas, en contra de las victima en su residencia, lugar de trabajo o estudio. ORDINAL 13° Remisión al Equipo Interdisciplinario, así como la medida establecida en el Ordinal 4° del Artículo 92 Ejusdem, que consiste en: La prohibición del presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde viven las victimas de violencia, es decir debe salir inmediatamente del Municipio San Francisco del Estado Zulia. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ASNALDO ANTONIO ORTIZ CHACIN, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/11/1961, Titular de la cedula de Identidad 7.617.209, Hijo de ALIRIA CHACIN Y REIMUNDO ORTIZ, residenciado en el barrio 19 Abril detrás del Hospital del Silencio, entrando por los Pollos, parroquia Domitila flores, Municipio San Francisco Estado ZULIA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°: La presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada SIETE (07) días por ante el Departamento del Alguacilazgo; por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de las niñas EIDILIN CARLIS y LORAINE SERRANO. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinal 5° , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor de acercarse a las víctimas. ORDINAL 6°: Prohibición al presunto agresor la realización de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas, en contra de las victimas en su residencia, lugar de trabajo o estudio. ORDINAL 13° Remisión al Equipo Interdisciplinario, así como la medida establecida en el Ordinal 4° del Artículo 92 Ejusdem, que consiste en: La prohibición del presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde viven las victimas de violencia, es decir debe salir inmediatamente del Municipio San Francisco del Estado Zulia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL,

ABOG. CAROLINA G. MOGOLLON SAAVEDRA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO