RESOLUCIÓN Nro. 2022-2.010

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008457
ASUNTO : VP02-S-2010-008457


En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRE MILAGROS OSPINO ZAMBRANO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ARNOBIS JOSE NIEVE OSPINO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, De fecha: 15 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.6, Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela dos y tres (2,3) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue DENUNCIA VERBAL, de fecha 15-11-10, donde siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nro.6, de la Policía del Estado Zulia, una ciudadana con el fin de formular una denuncia verbal quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MILDRE MILAGRO OSPINO ZAMBRANO, de 26 años de edad, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Me presento a este comando policial con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre ARNOBIS JOSE NIEVE OSPINO, de 25 años de edad, quien a eso de las 09:00 de la mañana, arremetió en contra de mi integridad física, para comenzar, yo me encontraba en casa de mi mamá, en donde actualmente resido, como en la casa faltaban varios componentes de la cesta alimentaria, decidí ir al Mercado Periférico ubicado e la Avenida La Limpia,, por lo que salí a pie en dirección al Sector La Gallera en compañía de mi hija IBISMAR, de 10 años, en donde pasa el autobús de la Linea Torito Fernandez, el cual nos deja muy cerca del mercado, casi al frente del Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I), pude ver detrás de nosotras venía corriendo ARNOBIS, quien desesperadamente quería darnos alcance, indicandole a mi hija que caminara mas rapido, porque si ARNOBIS nos alcanzaba nos podía hacer daño, dirigiendome hasta un grupo de personas que estaban en el Restaurant que esta al lado del C.D.I, lograndome alcanzar antes que yo llegara, el me agarra el pelo y me dice: “Quieta ahí, asi es que te quería agarrar, sola y mancita” “Ahora que vais hacer”, luego comienza a vociferar palabras obscenas en contra de mi, en medio de las groserías me amenazaba: “Te voy a matar, y después que lo haga me mato yo”, “Voy agarrar la casa de tu mamá y la voy a quemar”, “Tus hermanos me van a pagar todas las que me han hecho por estar de metidos”, “si me lleváis a la policía para la casa yo te mato”, “Acuérdate que para mí no hay Ley” “Si te atreves a llevarlos ya sabes por donde mes los voy a pasar, en eso saco de unos de los bolsillos del pantalón una tijera, de color rojo, y como me tenia tomada por el pelo intentó cortármelo, ahí comenzó el forcejeo, pero logré quitarle la tijera, trate de romperla, pero no pude, después se me avalanzó de nuevo con la intención de quitármela, me dio un manotón y la tijera cae al suelo, como a lo lejos se venía venir una pareja de motorizados de la Policía Regional, el se pone nervioso, toma la tijera y se la guarda en el bolsillo, se me acerca y me abraza para simular que esta conversando amenamente conmigo, me dice “Quédate tranquila” “No digas nada, no me heches a la policía”, situación que no podía permitir ya que desde que lo conozco siempre me maltrato, tanto física y psicológicamente, como yo estaba llorando los oficiales se pararon y me preguntaron si había algún problema, a lo que le respondí que sí, y les conté todo lo que había pasado, a él lo revisan y le consiguen la tijera, lo detienen, en el momento que lo esposan el me dice: “Esto no se va a quedar así”, “Tendrás que irte muy lejos, porque si te agarro me la vas a pagar”, después nos trasladaron a este comando en donde coloque la denuncia, también quiero acotar que este ciudadano fue mi pareja por aproximadamente dos años, siempre me maltrató por celos infundados, me decía que me acostaba con todos los hombres del barrio, me agarraba la ropa y me la rompía, al igual que los enseres de la casa, entre otras cosas, le decía a mis tres hijos, menores de 11 años, que yo era una ramera, el Lunes 01-11-2010 me agarró en media calle y me golpeo en varias partes del cuerpo, causándome varios hematomas, en ese momento habían dos personas, quienes fueron testigos del hecho, él los amenazó que si llamaban a la policía se las iban a ver con él, a raíz de todo lo que acontecía a mi alrededor y ya cansada de tanto maltrato decidí denunciarlo el día 02-11-2010 en la intendencia del Municipio Maracaibo, donde quedó asentado el Expediente N° 906, de ahí me enviaron al Medico Forense, en donde me realizaron el chequeo medico, después emitieron una boleta de citación para que se presentara hasta ese despacho y nunca lo hizo, a él se le enviaron dos boletas de citación, y las dos boletas las rompió y lanzó al patio de mi casa, espero y me ayuden en este caso, ya que este hombre es muy violento y me da miedo que al salir del retén me vaya a matar, atente en contra de mis hijos y familiares. Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO (A), de fecha 15/11/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el agresor: ARNOBIS JOSE NIEVE OSPINO, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/06/1985, Indocumentado (N° LKEWTFWP) de nacionalidad Colombiana, Hijo de MILADIS OSPINO Y ORLANDO NIEVES, residenciado en el barrio Torito Fernández Av. Principal a 20 MTS de la Gallera, frente al estadio Luis Negrón Pulguita, casa de color rosado, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien se acogió al Precepto Constitucional y no declaró. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas: Ordinal 3°: La presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y 4°: La prohibición de salir de país o de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°:No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima; así como la medida establecida en el Ordinal 7 del Artículo 92 Ejusdem, que consiste en: La remisión del imputado al equipo interdisciplinario que funciona en el Tribunal. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ARNOBIS JOSE NIEVE OSPINO, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/06/1985, Indocumentado (N° LKEWTFWP) de nacionalidad Colombiana, Hijo de MILADIS OSPINO Y ORLANDO NIEVES, residenciado en el barrio Torito Fernández Av. Principal a 20 MTS de la Gallera, frente al estadio Luis Negrón Pulguita, casa de color rosado, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°: La presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y 4°: La prohibición de salir de país o de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRE MILAGROS OSPINO ZAMBRANO. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinal 5° , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima; así como la medida establecida en el Ordinal 7 del Artículo 92 Ejusdem, que consiste en: La remisión del imputado al equipo interdisciplinario que funciona en el Tribunal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL,

ABOG. CAROLINA G. MOGOLLON SAAVEDRA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO