ASUNTO : VP02-S-2010-007169
RESOLUCION : 2016
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada FLORIMHAR BECERRA en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado DEIBIS ESPINOZA SARMIERTO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana KARINA KAILY RODRIGUEZ ROMERO y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 01-11-10, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: DEIBIS ESPINOZA SARMIERTO, plenamente identificado en las actas procesales. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado DEIBIS ESPINOZA SARMIENTO , Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-09-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No 23.970.762, estado civil soltero, residenciado en el sector San Jacinto, sector 16, transversal 16, casa N° 25,, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. “Seguidamente siendo las (10: 45 AM), quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado; Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado DEIBIS ESPINOZA SARMIENTO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA KAILY RODRIGUEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la narrativa de los hechos con los medios de prueba presentado tiene total congruencia y coherencia y encuadra en el tipo penal como es la Violencia Física SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITE TOTALMENTE DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS; 1.-) Testimonio del oficial segundo JOHN SUAREZ, placa 2472, adscrito a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al ACTA POLICIAL de fecha 14-09-2010; 2.-) declaración testifical jurada del oficial segundo JOHON SUAREZ, placa 2472, adscrito a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en relaciona al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14-09-2010; 3.-) Declaración testifical de la doctora HILDA LING YANEZ, medico forense adscrita al departamento de ciencias forense del C.I.C.P.C, en relaciona al examen legal N° 9700-168-6888, de fecha 28-10-2010; SE ADMITE TOTALMENTE LA PRUEBA TESTIMONIAL: 1.-) Testimonial de la ciudadana KARINA KAILY RODRIGUEZ ROMERO, en su condición de victima de autos; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 14-09-2010, suscrita por el oficial segundo JOHN SUAREZ, placa 2472, adscrito a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.-) RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-168-6888, de fecha 28-10-2010, suscrito por la doctora HILDA LIN YANEZ; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. SE ADMITEN S LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.-) ACTA DE DENUNCIA, de la ciudadana KARINA KAILY RODRIGUEZ ROMERO, formulada en fecha 14-09-2010; 2.-) ACTA POLICIAL de fecha 14-09-2010, suscrita por el oficial segundo JOHON SUAREZ placa 2472, adscrito a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano DEIBIS ESPINOZA SARMIENTO, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las diez y cincuenta (10:50 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABOG. RAFAEL DELGADO ALTAMAR, quien expuso “Escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la victima KARINA KAILY RODRIGUEZ ROMERO, quien expone: “Si estoy de acuerdo con la suspensión pero que cumpla con mis hijos, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Ofrezca una disculpa publica a la Victima, es todo”. Acto seguido el Juez de este Tribunal insta al Imputado a que Ofrezca una disculpa a la Victima, por lo que el ciudadano DEIBIS ESPINOZA SARMIENTO, se dirige a la ciudadana KARINA KAILY RODRIGUEZ ROMERO, y le ofrece una disculpa, siendo la misma aceptada por la Victima. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA KAILY RODRIGUEZ ROMERO, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado DEIBIS ESPINOZA SARMIENTO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado DEIBIS ESPINOZA SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA KAILY RODRIGUEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. SE ADMITEN S LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES: de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado DEIBIS ESPINOZA SARMIENTO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada Noventa (90) días; B) El Acusado deberá realizar cuatro (04) actividades comunitarias; es decir dictar cuatro Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; D) SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, extendiendo la establecida en el ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada Noventa (90) días, por el departamento de alguacilazgo; E) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA de la contempladas en el articulo 87 numeral 11 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Oficie Equipo Interdisciplinario. Se acuerda proveer las copias Solicitadas. Es todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO
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