ASUNTO : VP02-S-2010-008444
RESOLUCION : 2001

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía Regional , una vez realizada la aprehensión del ciudadano ILDEMARO BENITO CASTILLO REVEROL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 20.984.060, hijo de los ciudadanos BEATRIZ REVEROL Y DE ADELMO CASTILLO, con residencia en el Sector Nueva Lucha, Barrio Bolívar, calle principal, diagonal a la Tienda del Mocho, Maracaibo Estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza: “siendo las 03:20 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome a bordo de la unidad PR-797…..fuimos llamados por una ciudadana quien llamarse LAURA ESTHER PARRA PARRA, quien nos indico que había sido producto de violencia física por parte de su concubino de nombre ILDEMARO CASTILLO….” Folio (02). De la denuncia : “….. y Comenzó a ofenderme verbalmente…… me agredió físicamente, agarrandome por el pelo y dándome un golpe fuerte en la boca…. “ Folio (03) Hechos estos que encuadran en el tipo penal de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado ILDEMARO BENITO CASTILLO REVEROL, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 30 días ante el alguacilazgo por ser el presunto autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana LAURA ESTHER PARRA PARRA. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3.- La salida del agresor del hogar en común 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE decreta la aprehensión por flagrancia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ILDEMARO BENITO CASTILLO REVEROL por ser el presunto autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana LAURA ESTHER PARRA PARRA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO