ASUNTO : VP02-S-2010-005488
RESOLUCIÓN : 2002
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada FLORIMHAR BECERRA en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ALEXANDER CABRALES NIETO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana RITJES YAJAIRA ABREU MORALES y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 23-08-2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE ALEXANDER CABRALES NIETO, plenamente identificado en las actas procesales. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ALEXANDER CABRALES NIETO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-10-1983 de estado civil soltero, de profesión carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.293.527, Hijo de MARTINA CARDENAS Y ADALBERTO CABRALES, con residencia en la Barrio Casiano lossada, dos, calle 84, casa N° 84-37 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículos 42 en concordancia con el ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITJES YAJAIRA ABREU MORALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.- Testimonio de los funcionarios OFIC/TEC/(PR) 4823 CARLOS GALICIA Y OFIC/1RO 2005 HEIBER RANGEL, adscritos a la Policía regional, ACTA POLICIAL de fecha 11-07-2010; 2.-) Testimonio de la doctora LORENA LARUSO, experto profesional Forense, Examen medico N° 9700-168-4893 de fecha 11-08-2010; 3.-) Testimonio del funcionario OFIC/TEC/(PR) 2005 HEIBER RANGEL, Policía Regional, en relación al acta de inspección técnica de fecha 11-07-2010; 4.-) Testimonial de la Ciudadana RITJES YAJAIRA ABREU MORALES, quien es victima en la presente causa; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS PERICIALES E INSTRUMENTALES EN SU TOTALIDAD; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano JOSE ALEXANDER CABRALES NIETO, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos no tengo nada que declarar, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABOG. DEMETRIO GONZALEZ LUGO, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones, es todo”. . Seguidamente, se le concede la palabra a la victima RITJES YAJAIRA ABREU MORALES, quien expone: “Si estoy de acuerdo y asimismo hago del conocimiento del Tribunal que renuncio a la indemnización establecida en la Ley, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Ofrezca una disculpa publica a la Victima, es todo”. Acto seguido el Juez de este Tribunal insta al acusado a que Ofrezca una disculpa a la Victima, por lo que el ciudadano JOSE ALEXANDER CABRALES NIETO, se dirige a la ciudadana RITJES YAJAIRA ABREU MORALES, y le ofrece una disculpa, siendo la misma aceptada por la Victima. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículos 42 en concordancia con el ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RITJES YAJAIRA ABREU MORALES, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JOSE ALEXANDER CABRALES NIETO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ALEXANDER CABRALES NIETO, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA CONCIRCNUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITJES YAJAIRA ABREU MORALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ACUSADO JOSE ALEXANDER CABRALES NIETO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada Seis (60) días; B) El Acusado deberá realizar seis (06) actividades comunitarias; es decir dictar dos Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; D) Debe ingresar a ALCOHOLICOS ANONIMOS “GRUPO LA ESPERANZA”, ubicado en la Iglesia SAN PABLO, calle 84, con avenida 85, urbanización La Rotaria Municipio Maracaibo del estado Zulia; E) SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, extendiendo la establecida en el ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada sesenta (60) días, por el departamento de alguacilazgo; F) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA de la contempladas en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes. Líbrese los Oficios al Equipo Interdisciplinario. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Oficie Equipo Interdisciplinario y Alcohólicos Anónimos “GRUPO LA ESPERANZA”. Se acuerda proveer las copias Solicitadas. Ofíciese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO
|