ASUNTO : VP02-S-2009-008392
RESOLUCION : 2005
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la victima, Defensa y el imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Se concedió la palabra al Representante del Ministerio quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 02-09-2010, en contra del ANGEL ENRIQUE MORALES DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA ELENA GUEVARA, los hechos por lo cuales el Ministerio Publico acuso al ciudadano ANGEL ENRIQUE MORALES DIAZ, por los cuales el Ministerio Publico ocurrió en fecha 04-04-2010, recibió una denuncia donde la ciudadana RITA ELENA GUEVARA, manifestó que en la residencia donde reside, por no tener llaves empezaron a golpear el portón para que el ciudadano hoy imputado saliera abrirles, pero es el caso que este salio y se negó a permitirles entrar a la vivienda, por lo que la ciudadana RITA ELENA, decidió saltar la cerca de la vivienda y cuando ya se encontraba del lado de adentro trato de bajarse, y es cuando el ciudadano ANGEL MORALES, la empujo con la intención de derribarla y la ciudadana RITA GUEVARA, se callo al suelo lesionándose fuertemente en el hombro derecho, luego el Ministerio Publico, recabo elementos de convicción serios que demostrara la responsabilidad del hoy imputado, todo consta en el escrito acusatorio, son plasmados los Medios de Pruebas. Por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios probatorios ofrecidos las testimoniales y la declaración de las expertos, como documentales, por ser útiles, necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, solicito se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL ENRIQUE MORALES DIAZ, mediante el auto de la apertura a Juicio, y se mantengan las medidas de protección, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra la ciudadana RITA ELENA GUEVARA, en su condición de victima, quien expone: “Tengo 16 años viviendo juntos con muchos problemas de hecho mi hija me dijo que él la toco, pero me lo dijo a los 16 años y eso fue hace tres años, botaba a los amigos de ella de la casa, alli fue que sospeche que verdaderamente el la loco, caí en el alcohol , fui para medico psiquiatra, me cerraba la puerta, tuve que abrir un hueco en la sala para salir, el tenia la protesta de todo, fui muchas veces para la fiscalía, una vez llevaron una orden para sacarlo de la casa pero no se lo que paso, que nos e me acerque mas, que no agarre los niños con manipulación les enferma la mente, me tiene la placa de la niña retenida es para una operación no lo quiere entregar, me tiene el papel de la muleta, la resonancia que esta pasando con él, ya yo no tengo temor, pero prefiero evitar, así como me tira el carro, me insulto y el señor donde trabaja me dijo que no podía seguir así, hasta me botaron en la residencia donde vivía, que problema es yo tengo una hija que dice el que es cachapera, ahora lo mas afectados son mis niños, el varón de 17 no quiere ir para clase, la hembra tampoco quiere ir para clase , es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. CARLOS PACHECO , quien expone: la defensa quiere hacer los planteamientos, en primer lugar se sirva no admitir la acusación presentada por el Ministerio publico en base a lo previsto en el artículos 79 de la Ley Especial, ya que en el mismo articulo establece un lapso perentorio para que se presente la acusación y la misma fue presentada fuera de este lapso, si bien es cierto son de fecha 04-04-2010 los supuestos hechos y la acusación fue presentada 05-09-2010, casi cinco meses, es decir, ratifico la solicitado de no admitir para el caso de no compartir los planteamientos de la defensa en aras del principio de la finalidad del proceso previsto en el articulo13 del Código Orgánico Procesal Penal, vamos a promover un expediente de la LOPNA N° 15785 sea incorporado al juicio para su lectura de esto radica que las situaciones que se están presentado ya datan de Circunstancias anteriores, en la causa de la LOPNA, fue aperturada por mi defendido para determinar que no se cometió la Violencia física y se puede demostrar que los expedientes son anteriores escapando de la esfera de los hechos, solicito la declaración de los niños ANGEL JESUS, MARIA ANGELICA JOSE GREGORIO Y SINTIA MORALES, la promoción en base al articulo 13 y en el principio de la presunción de inocencia y la libertad de la prueba, la finalidad de la declaración de los niños, por que han sido participes de los hechos y pueden con sus declaraciones dar certeza a lo que se dice, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra nuevamente al Ministerio publico , quien expone: “La investigaciones inicio en el año 2008, tuvo un inicio de investigación, luego una solicitud de prorroga y tuvo un archivo fiscal y como este tipo de delito son constate y reiterativo en el tiempo, pero como sabemos son hechos constantes y reiterados en el tiempo por eso se reapertura los archivos fiscales, por eso los lapso se extendieron y la misma ley no establece cual es el lapso cuando se reapertura la investigación, es todo”. El Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse ANGEL ENRIQUE MORALES DIAZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-11-1963, titular de la cédula de identidad No 7.888.772, de 46 años de edad, hijo de los ciudadanos NILDA DIAZ Y ANGEL MORALES, con residencia el barrio COLINAS DE AMPARO, avenida 62, entre calles 88 y 90, casa N° 97-82, teléfono N° 04246662552, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. “Seguidamente siendo las (04: 30 AM), quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado; Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado ANGEL ENRIQUE MORALES DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA ELENA GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la narrativa de los hechos con los medios de prueba presentado tiene total congruencia y coherencia y encuadra en el tipo penal como es el delito de Violencia Psicológica SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, por cuanto la norma establece el articulo 79 y el articulo 102 de la Ley Especial, es que vencido esos lapsos sin que el Ministerio Publico no hayan presentado el Acto Conclusivo, por lo que se evidencia en las actas, que en fecha 18 de diciembre del año 2009, fue presentado acto conclusivo del denominado ARCHIVO FISCAL, sin perjuicio a una reapertura de esa misma investigación, interpretación esta del legislador patrio. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES; 1.-) Testimonial de la ciudadana RITA ELENA GUEVARA, en su condición de victima de autos; 2.-) Testimonio de la ciudadana GENESIS MORALES GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 21.162.064; DECLARACION DE LOS EXPERTOS; 1.-) Declaración Testifical Jurada del Dr. EVANAN NEGRON, adscrito al departamento de ciencias Forenses del C.I.C.P.C, informe N° 2466 de fecha 27-04-2010; 2.-) Declaración del oficial JUAN MEDINA, credencial N° 1930, adscrito a la división de investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, acta de inspección técnica de fecha 09-02-2009, con tres fijaciones fotográficas; 3.-) Declaración testifical del funcionario oficial segundo JOSE SANCHEZ, credencial N° 22033, adscrito a la división de investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, acta de inspección técnica de fecha09-02-2010; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES. 1.-) INFORME N° 2466, de fecha 27-04-2010, suscrito por el Dr. EVANAN NEGRON, adscrito al departamento de ciencias Forenses del C.I.C.P.C; 2.-) DOS IMPRESIONES FOTOGRAFICAS TOMADAS POR EL OFICILA JUAN MEDINA, credencial N° 1930, y el oficial segundo JOSE SANCHEZ, credencial N° 2033; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. CUARTO: en cuanto a la promoción de prueba el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que antes del vencimiento de la fijación de la primera audiencia preliminar las partes ofrecerán las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral y si se pueden oponer las excepciones correspondiente, en el caso de marras fue presentada la acusación fiscal el 02-09-2010, fijando para su primera oportunidad el día 30-09-2010 la audiencia preliminar y manteniendo el criterio de la sala 3 de esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión del primero de Noviembre de 2010 N° 278-2010, ponente Jueza Superiora Silvia Carroz, que establece que los principio son de preclusión y de oportunidad y el hecho que se difiere a la audiencia no indica que dichos lapsos deban relajarse, porque son de orden públicos por tal motivo deben declarase extemporánea las pruebas promovida por la defensa en este acto y solo se declarar con lugar la solicitud de comunidad de la prueba. QUINTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado pregunta al ciudadano ANGEL ENRIQUE MORALES DIAZ, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que no, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a preguntarle si admite los hechos. Manifiesta siendo las (04:51 PM) el acusado “no admito los hechos, es todo”. una vez escuchado al acusado ANGEL ENRIQUE MORALES DIAZ, de no querer admitir el hecho, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima las medida de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como lo es Ordinal 5°: la prohibición de acercarse a la victima , Ordinal 6°: tiene prohibido utilizar terceras persona para acercarse a la victima para atentar con su integridad física y psicológica. Ordinal 13°: tiene prohibido generara nuevos hechos de violencia hacia la victima. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de la estipuladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante el departamento del Alguacilazgo, con la finalidad de lograr y de garantizar el sometimiento de acusado al proceso seguido en su contra. OCTAVO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado ANGEL ENRIQUE MORALES DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA ELENA GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, por cuanto la norma establece el articulo 79 y el articulo 102 de la Ley Especial, es que vencido esos lapsos sin que el Ministerio Publico no hayan presentado el Acto Conclusivo, por lo que se evidencia en las actas, que en fecha 18 de diciembre del año 2009, fue presentado acto conclusivo del denominado ARCHIVO FISCAL, sin perjuicio a una reapertura de esa misma investigación, interpretación esta del legislador patrio. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. CUARTO: Se declara extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa en esta audiencia. y solo se declarar con lugar la solicitud de comunidad de la prueba. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima las medida de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de la estipuladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Acordándose la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL ARAUJO
|