ASUNTO : VP02-S-2010-002376
RESOLUCION : 1966


En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. FLORYMHAR BECERRA, EL IMPUTADO NELSON ENRIQUE VILLAMIL CASTILLO, en compañía de la DEFENSA PRIVADA ABOGADA NEYDA JOSEFINA MACHADO MAVAREZ. Se deja constancia que en fecha 09-11-10 fue debidamente citada la ciudadana MARINERY BEATRIZ BELLO NEGRON, en fecha 30-10-10 siendo recibida la orden de comparecencia por la ciudadana MARITZA NEGRON en su carácter de madre de la ciudadana citada. Siendo que fue diferida para esta oportunidad la audiencia preliminar y consta en las actas procesales que la misma fue debidamente citada, el ministerio público se subroga la representación de la victima. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Se concedió la palabra al Representante del Ministerio quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 22-09-2010, en contra del NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIENERY BEATRIZ BELLO NEGRON, los hechos por lo cuales el Ministerio Publico acuso al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL, por los cuales el Ministerio Publico ocurrieron en fecha 14-02-2010, inicio la investigación en ocasión de la denuncia de la victima, luego de recabar los elementos de convicción serios, estos elementos de convicción se ofrecen elementos en el escrito acusatorio ya que son pertinentes y necesario para demostrar la responsabilidad del acusado, por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios probatorios ofrecidos las testimoniales y la declaración de las expertos, como documentales, por ser útiles, necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, solicito se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, mediante el auto de la apertura a Juicio, y se mantenga las medidas de protección y seguridad para la victima, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. NEYDA JOSEFINA MACHADO MAVAREZ , quien expone: “Esta defensa ratifica en este acto el escrito de contestación presentado en la oportunidad legal pertinente, asimismo ratifica las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas a través de las mismas ya que son útiles necesarias y pertinentes, igualmente esta defensa se acose a la comunidad de la prueba aun aquellas de las que renunciare el Ministerio Publico, solicito sea admitida el presente escrito en su en su totalidad, por ultimo solicito copias de toda la causa, es todo”. El Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-1952, titular de la cédula de identidad No 5.168.450, casado, con residencia en el sector paraíso, casa N° 79-112, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.. En este estado; Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIENERY BEATRIZ BELLO NEGRON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS; 1.-) Testimonio de la funcionaria ZUNEIDIS SILVA, placa 1520, de Poli-Maracaibo, acta de inspección técnica de fecha 14-03-2010; 2.-) Declaración testifical doctor JULIO CESAR VIVAS, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, en relación del examen medico 9700-168-1367, de fecha 22-02-2010, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS 1.-) Declaración testifical de la ciudadana MARIENERY BEATRIZ BELLO NEGRON, en su condición de victima de autos; 2.-) declaración del ciudadano MARTIN MIGUEL VILLASMIL BELLO; 3.-) Declaración del ciudadano NERIO ANTONIO BELLO; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14-03-2010; 2.-) RESULTADO MEDICO FORENSE N° 9700-168-1367, de fecha 22-02-2010, suscrita por la Dr. JULIO CESAR VIVAS, adscrita al departamento de ciencias forense de investigaciones científicas penales y criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES, EN SU TOTALIDAD, para su reconocimiento e incorporada a juicio para su lectura. TERCERO: SE ADMITE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA, 1.-) Testimonial de la ciudadana MARBELIS VILLASMIL LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° 16.494.741; 2.- Testimonial del ciudadano OSCAR GUANIPA, titular de la cedula de identidad N° 12.758.756; 3.-) Testimonial del ciudadano ENDER BERMUDEZ; 4.-) Testimonial del ciudadano HUMBERTO RIOS; 5.-) Testimonial del ciudadano JANIO ALBERTO CALDERA; 6.-) testimonio del ciudadano FREDDY BLANCO SULBARAN, titular de la cedula de Identidad N° 7.890.691, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) CONSTANCIA DE DENUNCIA D-IAPDM-0567, realizada por la ciudadana MARBELIS VILLASMIL, ante Poli-Maracaibo, de fecha 14-02-2010; 2.-) OFICIO ZUL-24-F3-7583-2010, de fecha 06-10-2010, emanada por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE ACUERDA EL PRINCIPO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del acusado de autos; QUINTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado pregunta al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que no, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a preguntarle si admite los hechos, siendo la una y quince de la tarde, manifiesta el acusado “Yo no admito los hechos por que fue con la hija mía que pelio yo no estaba allí, es todo”. Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, de no querer admitir el hecho, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal SEXTO: Se decreta a favor de la victima las medida de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como lo es Ordinal 5°: la prohibición de acercarse a la victima , Ordinal 6°: tiene prohibido utilizar terceras persona para acercarse a la victima para atentar con su integridad física y psicológica. SEPTIMO; De conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de la estipuladas en el articulo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se remite al Equipo Interdisciplinario con el fin de garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIENERY BEATRIZ BELLO NEGRON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES, EN SU TOTALIDAD, para su reconocimiento e incorporada a juicio para su lectura. TERCERO: SE ADMITE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE ACUERDA EL PRINCIPO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del acusado de autos; QUINTO: Se decreta a favor de la victima las medida de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; De conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se decreta de oficio medida cautelar sustitutiva de libertad de la estipuladas en el articulo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se remite al Equipo Interdisciplinario con el fin de garantizar las resultas del proceso. SEPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese. Se acuerdan las copias Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO



El SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO