ASUNTO : VP02-S-2010-008281
RESOLUCION : 1962


Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, una vez realizada la aprehensión del ciudadano: RICHARD JHON MC DANIEL BOZO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.621.436, fecha de nacimiento 06-01-1977, de estado civil soltero, Profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de los ciudadanos MAGALY BOZO Y RAFAEL MCDANIEL, teléfono 0261-7645256, con residencia en la Calle 114, Casa 19C-70, Barrio El Progreso, Haticos, A tres cuadras del Liceo, Maracaibo, Estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza:“Siendo aproximadamente de las 01:00horas de la tarde del día 09 de noviembre…… nos entrevistamos con la ciudadana: MERLY MOSQUERA, quien presentaba signos de maltrato físico en sus manos y piernas y nos manifestó que se ex pareja de nombre RICHARD MACDANIEL, la había agredido física y verbalmente el día 08-11-10 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en su residencia…. De igual manera anos informo que el ciudadano se encontraba en nuestra sede administrativa realizando una diligencia. ….Folio (02) De la denuncia de la victima se desprende lo siguiente: “…. Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo durmiendo, de repente escucho ruido en la parte de afuera de mi casa y me levanto para ver quien era y pude observar por una ventana que era mi esposo RIXCHARD MAC DANIEl…..me dijo que ya me iba a dar un tiro…. … me golpeo en la cabeza…. Mi esposo me tomo por el cabello fuertemente hasta arrancarme parte del mismo…… Folio (03). Hechos estos que encuadran en el tipo penal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado RICHARD JHON MC DANIEL BOZO, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 30 días ante el alguacilazgo por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERLY MOSQUERA. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º , 6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas. ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE decreta la aprehensión por flagrancia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) RICHARD JHON MC DANIEL BOZO. De igual manera en base al artículo 260 del Código Orgánico Procesal penal el imputado se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MERLY MOSQUERA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6° Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena oficiar al Tribunal Segundo en Funciones de control de este Circuito Especial, a los fines de informar que el imputado de auto se le sigue causa signada con el N° VP02-S-2010-008281, en contra del ciudadano RICHARD JHON MC DANIEL BOZO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERLY MOSQUERA, en su condición de victima Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Líbrense Oficios. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO