ASUNTO : VP02-S-2010-007972
RESOLUCION : 1884
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía Regional, una vez realizada la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSÉ MATHEUS MARIN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-07-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No 16.621.911, hijo de los ciudadanos LUCY MARIN Y DE JAVIER MATHEUS, con residencia en el Barrio Primero de Agosto, calle V95D, Casa No 95-57, a una cuadra del Abasto EL Poder JOVEN, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono No 0261-7872487; 0426-7008784, cuyo contenido parcialmente reza:“ En fecha 31 de Octubre de 2010 siendo las 09:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje fuimos reportados para que pasáramos por el Barrio Ana María Campos, calle 82 casa No 69C-20, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana, al llegar nos entrevistamos con la misma de nombre GRECIA COROMOTO DIAZ MORA, de 46 años de edad, quien nos manifestó que su ex marido de nombre JAVIER JOSÉ MATHEUS MARIN, de 27 años de edad a eso de las 06:00 horas de la mañana había entrado de forma violenta a su residencia y la había agredido verbalmente e intentó agredirla físicamente, ya que la misma se negaba a convivir nuevamente con él, seguidamente la hoy victima señaló al presunto agresor” Folio(02). Hechos estos que encuadran en los tipos penales de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRECIA COROMOTO DIAZ MORA. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado JOSÉ MATHEUS MARIN, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 15 días ante el alguacilazgo y la prohibición de salida del estado Zulia por ser el presunto autor y responsable de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRECIA COROMOTO DIAZ MORA. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º , 6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas. ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE decreta la aprehensión por flagrancia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER JOSÉ MATHEUS MARIN, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRECIA COROMOTO DIAZ MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido y de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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