REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Ocho (08) de noviembre de dos mil Diez (2.010).
200º y 151º
EXPEDIENTE VP01-L-2010-442
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.260.725, con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS INCIARTE abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.281 del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS). Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro la circunscripción judicial del estado Zulia, protocolo Primer, Tomo 18 de fecha 17 de agosto de 1995
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ CAMARGO abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.958 del mismo domicilio.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PRELIMINARES
En fecha 26 de febrero de 2.010 el ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, asistido por la profesional del derecho CARLOS INCIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.281, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha diez y seis (16) de marzo de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 26 de abril de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 2 de agosto de 2010 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
Cumplido como ha sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral pública y contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este juzgado de juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir sus fallo escrito en forma clara, precisa y laconica, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
-Que en fecha 01/01/2.008, comenzó a prestar servicios para la Sociedad mercantil ASOCIACIÓN ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS) desempeñando el cargo de Entrenador de Tenis, devengando un salario de Bs. 658,00 mensuales, salario que fue aumentado hasta llegar a Bs. 1.840,00 en horarios variables.
-Que durante la prestación de sus servicios nunca le cancelaron sus vacaciones y utilidades, asimismo, indica que era muy irregulares en el pago de su salario.
-Que en el mes de julio de 2009, los reunieron a todos los trabajadores a los fines de explicarles que por motivos de las vacaciones estudiantiles, tendrían vacaciones por tres (03) meses y que las mismas no serian pagadas. Que una vez cumplido dicho lapso, la asociación seguía sin reanudar sus clases y sin fijarnos horarios a la mayoría de los profesores.
-Que luego de reclamar por sus vacaciones el Presidente de la Asociación lo despidió injustificadamente y que le violentó además el derecho a dedicarse libremente al comercio y le negó el derecho al deporte en un espacio que es de propiedad pública.
Por la prestación de sus servicios reclama los siguientes conceptos;
DIFERENCIA SALARIAL: reclama la cantidad de Bs. 12.292,00.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 5.726,85.
INDEMNIZACION POR DESPISO INJUSTIFICADO: reclama la cantidad de Bs. 3.676,67.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 2.757,50.
UTILIDADES NO PAGADAS, VACACIONES SIN DISFRUTE Y BONOS VACACIONALES NO PAGADOS: reclama la cantidad de Bs. 3.460,53.
TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES HACEN UN TOTAL DE Bs. 27.913,55.
CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE CONTESTACIÓN Y A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada ASOCIACIÓN ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS) a la no asistencia a la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa.
Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto que la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecho, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 599 de fecha 6 de mayo de 2008 que a tal fin estableció;
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.
Vista la confesión en que se encuentra la demandada, analizada la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, se entienden por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, por lo que será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la confesión en que se encuentra la demandada éste tribunal se dispone a realizar el respectivo análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y del Principio de Exhaustividad, es por lo este juzgador pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES.
-Promovió constante de veinticinco (25) folios útiles recibo de pago. Con relación a esta documental se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma los salarios recibidos por el actor Así de decide.-
TESTIMONIALES
De los ciudadanos Atilio Arias, Rosmary Muños, Cristian Arias, Dario Romero, Milagros Gotilla, Alberto Polanco, Jesús Rondon, Yuichi Awano, Maria Porras, Anelcy Verges y Omar Utrera, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 22.082.744, 22.082.745, 19.211.401, 9.711.592, 9.589.986, 7.767.899, 16.197.450, 16.882.893, 12.872.306, 9.704.989 y 10.441.283 respectivamente con domicilio en esta ciudad y estado Zulia.
Con relación a esta prueba los ciudadanos testigos no se presentaron a rendir declaración en la audiencia de juicio, por lo que se declararon desistidos, de tal manera, que no tiene este Sentenciador material probatorio que valorar Así de decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
EMPRESA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
-Promovió constante de cincuenta y tres (53) folios útiles recibo de pago.
Con relación a esta documental la parte actora en la audiencia de juicio admitió la misma por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los salarios percibidos por el actor ASÍ SE DECIDE.-
-Promovió constante de nueve (09) folios útiles reglamento de la asociación. Con relación a esta documental la parte actora en la audiencia de juicio admitió la misma por lo que este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apreciándose de la misma la existencia del mismo ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
De los ciudadanos Nelly Rivero, Rafael Villasmil, Diego Fornes, Daniela Tineo, Jaime Fornez, Rainer Coletto, Luis Mogollon, Anais Olmos, Any Nava, Sandra Arquieta Esmely Melean, Alexander Bracho, Eduardo Nava y Maribel Sousa todos venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 22.082.744, 22.082.745, 19.211.401, 9.711.592, 9.589.986, 7.767.899, 16.197.450, 16.882.893, 12.872.306, 9.704.989 y 10.441.283 respectivamente con domicilio en esta ciudad y estado Zulia.
Con relación a esta prueba los ciudadanos testigos no se presentaron a rendir declaración en la audiencia de juicio, por lo que se declararon desistidos, de tal manera, que no tiene este Operador de Justicia material probatorio que valorar Así de decide.-
PRUEBA DE INFORMES
Oficiar a la Escuela de Tenis de Maracaibo.
Con relación a este medio de prueba, sus resultas no constan en el expediente, razón por la cual no tiene este sentenciador material probatorio que valorar Así de decide.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes
Este juzgador verificara la procedencia en derecho de todos y cada uno de éstos conceptos lo analizará éste sentenciador de forma pormenorizada.
En la presente causa vista el estado de rebeldía en que se encuentra la demandada y en virtud de las consecuencias jurídicas analizadas ya por este Operador de Justicia sobre la confesión ficta, y que la acción del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ no es contraria a derecho (por reclamar conceptos provenientes de la relación de trabajo como antigüedad, vacaciones, bono vacacional no cancelado, utilidades) en definitiva después que éste sentenciador analizara todas y cada una de las pruebas aportados a éste procedimiento verificó que la demandada no probó la forma de terminación de la relación de trabajo por lo se declara procedente en derecho el reclamo correspondiente a la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se calculará infra, ASÍ SE DECIDE.-
En mismo orden de ideas quedo admitidas fechas de inicio y la de culminación de la relación de trabajo 01 de enero de 2.008, y fecha 04 de octubre de 2.009 respectivamente, de tal manera que la relación de trabajo tuvo una duración de un año (01) nueve (09) meses y tres (03) días.
En Primer término demanda el actor el concepto de Prestación de Antigüedad por lo cual será determinado por éste sentenciador de acuerdo a los hechos admitidos, ya que ésta petición no resulta contrario al derecho de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
FECHA INGRESO: Primero (01) de enero de 2.008 (01/01/2.008)
FECHA DE EGRESO: Cuatro (04) de octubre de 2009 (04/10/2.009)
TIEMPO DE SERVICIO: Uno (01) año nueve (09) meses tres (03) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
Alícuota de utilidades:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).
Bs.F. 61,33 x 15 /360= Bs.F 2,56
Alícuota de bono vacacional:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).
Bs. 61,33 x 8 / 360= Bs.F. 1,36
Salario Integral:
Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.
Bs.F. 61,33 + Bs.F 2,56 + Bs.F 1,36 = Bs. F. 65,25.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria).
ANTIGÜEDAD 2008 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-08 0 658 21,93 0,43 0,91 23,27 0,00
Feb-08 0 1328 44,27 0,86 1,84 46,97 0,00
Mar-08 0 1344,00 44,80 0,87 1,87 47,54 0,00
Abr-08 5 1344,00 44,80 0,87 1,87 47,54 237,69
May-08 5 1608,00 53,60 1,04 2,23 56,88 284,38
Jun-08 5 1608,00 53,60 1,04 2,23 56,88 284,38
Jul-08 5 1608,00 53,60 1,04 2,23 56,88 284,38
Ago-08 5 1608,00 53,60 1,04 2,23 56,88 284,38
Sep-08 5 1608,00 53,60 1,04 2,23 56,88 284,38
Oct-08 5 1830 61,00 1,19 2,54 64,73 323,64
Nov-08 5 1830 61,00 1,19 2,54 64,73 323,64
Dic-08 5 1840,00 61,33 1,19 2,56 65,08 325,41
TOTAL 45 2632,26
ANTIGÜEDAD 2009 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-08 5 1840 61,33 1,36 2,56 65,25 326,26
Feb-08 5 1840 61,33 1,36 2,56 65,25 326,26
Mar-08 5 1840 61,33 1,36 2,56 65,25 326,26
Abr-08 5 1840 61,33 1,36 2,56 65,25 326,26
May-08 5 1840 61,33 1,36 2,56 65,25 326,26
Jun-08 5 1840 61,33 1,36 2,56 65,25 326,26
Jul-08 5 1840 61,33 1,36 2,56 65,25 326,26
Ago-08 5 1840 61,33 1,36 2,56 65,25 326,26
Sep-08 5 1840 61,33 1,36 2,56 65,25 326,26
Oct-08 Articulo 108 1840 61,33 1,36 2,56 65,25 326,26
Nov-08 Articulo 108 1840 61,33 1,36 2,56 65,25 326,26
Dic-08 Articulo 108 1840 61,33 1,36 2,56 65,25 326,26
TOTAL 60 3915,11
De conformidad con el artículo 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que en el último año el trabajador trabajó mas de 6 meses (9 meses Y 3 días) es por lo que se le debe otorgar los 60 días completos como se realizo ut supra, mas los 2 días adicionales de antigüedad adicional, el salario integral promedio del último año fue Bs. 65,25 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 130,50 que se suman al salario integral que arrojó el último año de Bs. 3.915,11 lo cual hace un monto de Bs. 4.045,61, de manera que para obtener el total de antigüedad se debe sumar este monto a la antigüedad que arrojó el primer año, dando como resultado un monto total de Antigüedad de Bs. 6.547.37 Así de decide.-
DIFERENCIA SALARIAL.
El actor alega en su escrito libelar la existencia de una diferencia salarial entre el salario devengado por este y el salario efectivamente pagado por la empresa, ahora bien, del debate probatorio se evidenciaron los pagos efectuados por la demandada y en tal sentido se ilustran a continuación;
DIFERENCIA SALARIAL
MESES SALARIO DEVENGADO SALARIO CANCELADO DIFERENCIA
Jun-08 1608,00 640 968,00
Jul-08 1608,00 0 1608,00
Ago-08 1608,00 0 1608,00
Sep-08 1608,00 1280 328,00
Oct-08 1830 1830 0,00
Nov-08 1830 560 1270,00
Dic-08 1840,00 1840 0,00
Ene-09 1840 1640 200,00
Feb-09 1840 1550 290,00
Mar-09 1840 1720 120,00
Abr-09 1840 1760 80,00
May-09 1840 1660 180,00
Jun-09 1840 1720 120,00
Jul-09 1840 1840,00
Ago-09 1840 1840,00
Sep-09 1840 1840,00
TOTAL 12292,00
Luego que este Sentenciador analizara el pedimento realizado por el actor concluye que efectivamente se evidencia una diferencia salarial entre el salario devengado por el actor y el salario efectivamente cancelado por la patronal de Bs. 12.292,00, de manera que se condena a la demandada cancelar al actor mencionada cantidad Así de decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 65,25 se obtiene el monto total de Bs. 3.915,11 que resultan procedentes por dicho concepto.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 65,25 se obtiene la suma de Bs. 2.936,33, procedentes por éste petitum.
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS BONO VACACIONAL VENCIDO: El ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ ingresó en fecha 01-01-2008 por lo que le correspondía según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo disfrutar de sus vacaciones el día 01-01-2009 por lo que en ese momento le nació el derecho del disfrute de sus vacaciones anuales. En este sentido, le corresponde 15 días mas 7 días de bono vacacional, total 22 días que multiplicado por su último salario diario normal de Bs. 61,33 hace un total de Bs. 1.349,33 los cuales debe cancelar la requerida ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24 días (16+8) / 12 mes = 2 * 9 meses = 18 que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 61,33; asciende a la cantidad de Bs. 1.104,00 ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES VENCIDAS:
Reclama el actor el año 2008. De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón 15 de salario que al ser multiplicados por el salario diario de ese año Bs. 61,33 se obtiene la suma de Bs. 920, por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11,25 días (15/12 meses = 1,25 * 9 meses = 11,25) que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 61,33 se obtiene el resultado de Bs. 690,00 por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada ASÍ SE DECIDE.-
Todos los montos antes determinados arrojan la suma total y definitiva de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 29.754,15)
Antigüedad Diferencia Salarial Vacaciones Vacaciones Fraccionadas Utilidad Ven
6547,37 12292 1349,33 1104 920
Utilidad Fraccionada Indemnización Despido Indemnización Preaviso Total
690 3915,11 2936,33 29.754,15
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad y ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, en contra de la empresa ASOCIACIÓN ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS), ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada empresa ASOCIACIÓN ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS) pagar al ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 29.754,15), mas los intereses de mora, de prestaciones sociales y la indexación tal como se indico en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Ocho (08) de Noviembre de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ
MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120100000143
La Secretaria,
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MAYRE OLIVARES
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