LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-297
DEMANDANTE: RICHARD ALBANY CHACON VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.590.026, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: JOHANA FARIA y ALLAN ARCAY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No.14.474.845 y 12.873.797, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.853 y 83.349, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No.51, Tomo 462-A sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADAS
JUDICIALES: AILIE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.318.880, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No.46.635, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano RICHARD ALBANY CHACON VILLAREAL, ya identificado, asistido por el profesional del derecho JOHANA FARIA y ALLAN ARCAY GONZÁLEZ, también identificados, e introdujo pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 18 de marzo de 2009, compareció el alguacil Ronald Muñoz, quien expuso que el día 13 de marzo de 2009, siendo las 11:20 a.m. se traslado a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., ubicado en la Avenida 66 entre calle 67 y 64 No.253-69 Zona Industrial Sur, solicitando a la ciudadana Virginia Lujan, quien se desempeña como Gerente de Recursos Humanos, quien procedió a recibir, firmar y sellar el cartel, que actor seguido fijó un cartel en la puerta de acceso de la oficina y consignó una copia del mismo en el expediente.
En fecha 24 de abril de 2009, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, terminado la misma sin un arreglo de las partes, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.
Culminada la fase de mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 05 de octubre de 2010 fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día 23 de febrero de 2010 a las 1:30 p.m.
En fecha 22 de febrero de 2010, vista la Resolución emitida por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de enero de 2010, signada con el No.2010-01, mediante la cual notifica que provisionalmente debido a racionamiento eléctrico el horario de despacho será de 08 a.m. a 01:00 p.m., reprograma la audiencia de juicio para el día 12 de marzo de 2010 a las 09:30 a.m.
En fecha 09 de marzo de 2010, presentes en la Sala del Tribunal la abogada AILIE VILORIA y ALLAN ARCAY y el ciudadano RICHARD CHACON, expusieron que de mutuo acuerdo decidieron suspender el curso de la presente causa desde el día 09-03-2010 hasta el día 09-04-2010.
En fecha 12 de abril de 2010, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, procedió a fijar la audiencia de juicio para el 25 de mayo de 2010 a las 9:00 a.m.
En fecha 25 de mayo de 2010, presentes en la Sala del Tribunal la abogada AILIE VILORIA y ALLAN ARCAY y el ciudadano RICHARD CHACON, expusieron que de mutuo acuerdo decidieron suspender el curso de la presente causa desde el día 25-05-2010 hasta el día 25-06-2010.
En fecha 28 de junio de 2010, debido que el día 25 de junio de 2010, día que debía celebrase la audiencia de juicio no hubo despacho ni audiencia en este Circuito Laboral por labores de pintura, según oficio No.DARZULIA/0649/2010, de fecha 22 de junio de 2010, se fijó la audiencia para el día 10 de agosto de 2010 a la 01.30 p.m.
En fecha 10 de agosto de 2010, fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, abriéndose incidencia por el desconocimiento de los documentos que se encontraban insertos en los folios 224, 225, 256 y 276 del presente asunto, promoviéndose para probar su autenticidad la prueba de cotejo, señalándose como documento indubitado el del folio 24, y prolongándose la audiencia para el día para el día 25 de octubre de 2010 a las 09:30 a.m.
En fecha 25 de octubre de 2010, concluyó la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 01 de noviembre de 2010 a las 9:00 a.m, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que prestó servicios en forma permanente para la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA, S.A., desde el 03 de enero de 2000 03 de marzo de 2008.
Que su primer cargo desempeñado fue el de preventista, devengando para la fecha un salario básico de Bs.477,42 mensuales más Bs.26,oo por cada caja de refresco vendida a cada cliente en la zona asignada.
Que en fecha 07 de febrero de 2002 fue ascendido al cargo de Jefe de Ventas Comercial y transferido a la ciudad de Punto Fijo, pasando a ganar Bs.837,56 más las comisiones generadas sobre las ventas, en este sentido las comisiones variaban según el porcentaje de ventas alcanzado por su grupo de vendedores.
Que en febrero de 2003, fue ascendido nuevamente a la ciudad de Maracaibo con el mismo cargo y en diciembre de 2004 fue ascendido a Jefe de Ventas Fountain para la Región Occidental, obteniendo varios aumentos siendo su último salario básico Bs.2.276,oo más las comisiones generadas sobre las ventas del producto en la zona asignada.
Que sus labores eran realizadas en una jornada diurna de ocho horas, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., teniendo dos horas de reposo para almorzar.
Que la relación de trabajo se desarrolló con normalidad, sin embargo, el día 03 de marzo de 2008 fue despedido sin justa causa por su jefe inmediato María Virginia Goncalves, quien funge como Gerente del Departamento de Mercadeo.
Que la Constitución Nacional consagra los principios rectores que regulan las relaciones de trabajo, éstos principios tienen carácter de obligatoriedad para los patronos y su incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas para ambos actores sociales.
Que la patronal ha violado los artículos 3 (irrenunciabilidad de los derechos laborales), 108 (prestación de antigüedad), 219 (derecho de vacaciones), 223 (derecho al bono vacacional), 225 (derecho al pago de vacaciones fraccionadas), artículo 108, parágrafo segundo (la entrega de prestaciones sociales), artículo 391 (derecho a una guardería infantil) consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que para determinar el salario promedio mensual que sirve de base para calcular los conceptos de su liquidación, es necesario sumar los distintos salarios básicos que devengó a lo largo de su relación laboral, las comisiones generadas mes a mes, las cuales eran calculadas por la patronal y adicionadas a su salario básico en cada detalle de pago
Que en el último año trabajado devengó un salario promedio de Bs.3.571,92, para un salario promedio diario de Bs.119,06.
Que el salario promedio integral está compuesto por el salario promedio mensual, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades, siendo el salario integral promedio del último año la cantidad de Bs.5.139,59.
Que le corresponde por las utilidades correspondientes al año 2008, al haber laborado dos (2) meses completos, lo cual resulta una porción de 20 días a razón de Bs.119,06 lo cual hace un total de Bs.2.381,27.
Que por vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009, le corresponden al haber laborado dos (2) meses completos de servicio, el equivalente a 3,83 días a razón de un salario básico de Bs.119,06 lo cual hace un total de Bs.456,41.
Que por bono vacacional fraccionado del periodo vacacional 2008-2009 le corresponden al haber laborado dos (2) meses completos de servicio, el equivalente a 7 días a razón de un salario básico de Bs.119,06 lo cual hace un total de Bs.833,45.
Que por prestación de antigüedad por 8 años, 2 meses de servicios se hace acreedor de 533,7 días, que suma la cantidad de Bs.68.384,97, según se detalla en cuadro explicativo en el libelo de la demanda.
Que por indemnización por despido le corresponden 150 días de salario integral y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales suman 210 días que multiplicados por el salario integral de Bs.171,32 hace un total de Bs.35.977,17.
Que le corresponde un reintegro del descuento efectuado por la empresa por concepto de HCM, ya que la empresa le descontó por este concepto Bs.55.54, cuando debió descontarle el equivalente a un dólar americano, para un total de Bs.3.359,oo, según se explica en cuadro anexo.
Que cuando ingresó a la empresa su hija tenía 2 años de edad y estudiaba preescolar-guardería HELLER KELLER hasta los 5 años de edad, por lo que según el artículo 391 de la LOT, adeudando la empresa las cantidades canceladas por el por este concepto, adeudándole la cantidad de Bs.4.405,11 por ese concepto.
Que reclama por vacaciones no pagadas, ya que en diciembre de 2002 por consecuencia de la paralización de la industria nacional la empresa decidió conceder vacaciones al 100% de sus empleados aprovechando la inactividad laboral, pero en su caso fue lo contrario le exigió que se presentara a sus labores y que después se le concedería los días de disfrute con su consecuente pago.
Que también en el año 2004, Recursos Humanos a sabiendas que lo necesitaban para un proyecto que se llamaba Ejecución Básica 2004 le depositó las vacaciones para luego decirle que no las podía disfrutar por que tenía que dictar una serie de cursos, disfrutándolas en el 2005 sin el pago correspondiente.
Reclamando en total por vacaciones la cantidad de Bs.18.845,18.
Que el total reclamado es la cantidad de Bs.103.072,48.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 29 de septiembre de 2010, la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice que el último salario básico de la parte actora fuera la cantidad de Bs.2.276,oo mensuales y que a ese salario deban sumársele unas supuestas comisiones.
Niega, rechaza y contradice que la parte actora al momento de terminar su relación de trabajo tuviera una jornada de 8 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y asimismo niega que tuviera dos (2) horas para almorzar.
Niega, rechaza y contradice que la liquidación que le fuera pagada oportunamente a la parte actora no se encuentre ajustada a derecho.
Niega, rechaza y contradice que haya violado los artículos 3 (irrenunciabilidad de los derechos laborales), 108 (prestación de antigüedad), 219 (derecho de vacaciones), 223 (derecho al bono vacacional), 225 (derecho al pago de vacaciones fraccionadas), artículo 108, parágrafo segundo (la entrega de prestaciones sociales), artículo 391 (derecho a una guardería infantil) consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que para determinar el salario promedio mensual que sirve de base para calcular los conceptos de su liquidación, es necesario sumar los distintos salarios básicos que devengó a lo largo de su relación laboral, las comisiones generadas mes a mes, las cuales eran calculadas por la patronal y adicionadas a su salario básico en cada detalle de pago
Niega, que en el último año trabajado el accionante hubiere devengado un salario promedio de Bs.3.571,92, para un salario promedio diario de Bs.119,06.
Niega que el salario promedio integral está compuesto por el salario promedio mensual, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades, y niega que el salario integral promedio del último año haya sido la cantidad de Bs.5.139,59.
Niega, rechaza y contradice que le corresponde por las utilidades del año 2008, al haber laborado dos (2) meses completos, una porción de 20 días a razón de Bs.119,06 lo cual hace un total de Bs.2.381,27, que lo cierto es que al sumar las cantidades devengadas en los meses de enero y febrero suman la cantidad de Bs.12.576,03, que al ser multiplicada por el facto 33,33% da una cantidad de Bs.4.191,59, que fue la cantidad pagada tal y como consta en el recibo que corre marcado con la letra C.
Niega, rechaza y contradice que le correspondan por vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009, al haber laborado dos (2) meses completos de servicio, el equivalente a 3,83 días a razón de un salario básico de Bs.119,06 lo cual hace un total de Bs.456,41. Que a este respecto, hay que tener claro que el legislador estableció que el salario base de calculo de estos conceptos es el salario normal, y en el caso del trabajador que tiene un salario mixto es el salario promedio (artículo 145 LOT), de allí que al ser el salario normal del accionante la cantidad de Bs.2.857,8 mensuales, resulta la cantidad de Bs.95,26 diarios.
Niega, rechaza y contradice que le correspondan al accionante por bono vacacional fraccionado del periodo vacacional 2008-2009 al haber laborado dos (2) meses completos de servicio, el equivalente a 7 días a razón de un salario básico de Bs.119,06 lo cual hace un total de Bs.833,45.
Niega, rechaza y contradice que el accionante tenga derecho a la cantidad de Bs.68.384,97 por concepto de prestación de antigüedad por 8 años, 2 meses de servicios, ya que a lo lago de la relación laboral el accionante tuvo derecho al pago de 526 días de prestación de antigüedad, que fueron debidamente depositados por su representada en fideicomiso abierto.
Que el accionante calcula la alícuota del bono vacacional con incidencia sobre si mismo y lo prorratea en los 12 meses del año respectivo cuando esto viola el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que éste forma parte del salario integral en el mes que es pagado.
Que la parte accionante no discrimina que cantidades de dinerote fueron pagadas por concepto de salario básico, ni por comisiones, ni otos conceptos; incurriendo incluso en anatosismo, debido a que los intereses de prestaciones sociales deben ser pagados por cada año de servicio, salvo que se haya solicitado por escrito su intención de capitalizarlos y no consta este hecho, siendo que por demás los intereses fueron pagados anualmente por su representada.
Que aunado a lo anterior hay que agregar que al momento que la parte actora realiza la estimación de las cantidades de dinero que corresponden por concepto de intereses y prestación de antigüedad, tampoco toma en consideración que éste solicitó anticipos de prestación de antigüedad, cantidades que deben ser deducidas del monto que le correspondía a la parte actora.
En ese mismo orden de ideas, el reclamo que utiliza la actora por concepto de prestación de antigüedad conforme e intereses de antigüedad resulta improcedente, por que los días adicionales de prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo eran pagados anualmente a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el accionante tenga derecho a 150 días de salario integral y a 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de un salario integral de Bs.171,32 para un total de Bs.35.977,17; pero en el presente caso solo se debe promediar la parte variable del salario, que en presente caso son las comisiones,
Que sin embargo la forma de promediar el salario integral del ultimo año no es correcta, por cuanto lo correcto es promediar las vacaciones devengadas durante el periodo marzo 2007 a febrero de 2008, debiendo adicionarse la alícuota de utilidades , así como también otro concepto devengado en el mes de febrero que pueda ser considerado salario integral.
Que el salario que debe ser utilizado para calcular las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Niega, rechaza y contradice que le corresponda al accionante un reintegro del descuento efectuado por la empresa por concepto de HCM, ya que la empresa descontó lo indicado en la política de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna por concepto de guardería de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la LOT, ya que en dado caso estaba vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, siendo aplicable en dado caso el artículo 126 de ese reglamento, sin embargo al devengar el accionante más de 5 salarios mínimos no es beneficiario de este derecho.
Niega, rechaza y contradice que el accionante haya tenido el derecho a la cantidad de Bs.18.845,18 por vacaciones, por no haber disfrutada las vacaciones en los periodos 2002 2004, cuando lo cierto es que el accionante disfruto esos periodos vacacionales, así como también le pagó los bonos vacacionales correspondientes, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el total reclamado es la cantidad de Bs.103.072,48.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Documentales:
a- Recibos de pago correspondientes al año 2000, que en copia fotostática simple rielan marcados en su conjunto con la letra A, del folio 61 al folio 67 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b- Recibos de pago correspondientes al año 2001, que en copia fotostática simple rielan marcados en su conjunto con la letra B, del folio 69 al folio 88 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c- Recibos de pago correspondientes al año 2002, que en copia fotostática simple rielan marcados en su conjunto con la letra C, del folio 90 al folio 103 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d- Recibos de pago correspondientes al año 2003, que en copia fotostática simple rielan marcados en su conjunto con la letra D, del folio 105 al folio 118 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
e- Recibos de pago correspondientes al año 2004, que en copia fotostática simple rielan marcados en su conjunto con la letra E, del folio 120 al folio 140 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
f- Recibos de pago correspondientes al año 2005, que en copia fotostática simple rielan marcados en su conjunto con la letra F, del folio 142 al folio 164 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
g- Recibos de pago correspondientes al año 2006, que en copia fotostática simple rielan marcados en su conjunto con la letra G, del folio 166 al folio 167 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
h- Recibos de pago correspondientes al año 2007, que en copia fotostática simple rielan marcados en su conjunto con la letra H, del folio 169 al folio 177 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
i- Recibos de pago correspondientes al año 2008, que en copia fotostática simple rielan marcados en su conjunto con la letra I, del folio 179 al folio 88 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
j- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.39.790,37, que en original y en un folio útil marcada con la letra J riela en el folio 182 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
k- Comunicación, emanada de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA, S.A., de fecha 18 de abril de 2008, donde hacen constar que el accionante laboró para esa empresa del día 03 de enero de 2000 hasta el 02 de marzo de 2008, que en un folio útil en copia fotostática simple marcada con la letra K riela en el folio 183 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
l- Comunicación interna del Director de la Zona Regional de Occidente, de fecha 02 de junio de 2002, donde comunicaba el ascenso del ciudadano RICHARD CHACON, que en dos (2) folios útiles riela en los folios 184 y 185 del expediente marcada con la letra L. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un correo electrónico cuya autoría fue impugnada al no haberse insistido en su validez y no haber probados su autoría y autenticidad por otros medios de prueba, deben ser considerados por este sentenciador sin valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
m- Comunicación interna entre YELITZA BRACHO y RICHARD CHACON, de fechas 24-08-2004 y 06-10-2004, que en dos (2) folios útiles riela en los folios 184 y 185 del expediente marcada con la letra L. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un correo electrónico cuya autoria fue impugnada al no haberse insistido en su validez y no haber probados su autoria y autenticidad por otros medios de prueba, deben ser considerados por este sentenciador sin valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
n- Comunicación expedida por COCA COLA FEMSA, de fecha 10 de junio de 2005, de aumento de salario a Bs.1.476,41 mensuales desde el mes de abril de 2005, que en dos (2) folios útiles riela en los folios 184 y 185 del expediente marcada con la letra L. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un correo electrónico cuya autoria fue impugnada al no haberse insistido en su validez y no haber probados su autoria y autenticidad por otros medios de prueba, deben ser considerados por este sentenciador sin valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
o- Comunicaciones expedidas por COCA COLA FEMSA, de fechas 26 de junio de 2006 de aumento de salario a Bs.1.727,4 mensuales desde el mes de abril de 2006 y de aumento de salario a Bs.2.160,oo mensuales desde el mes de abril de 2007, que rielan en el expediente en los folios 188 y 189, respectivamente, marcadas ambas con la letra N. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un correo electrónico cuya autoria fue impugnada al no haberse insistido en su validez y no haber probados su autoría y autenticidad por otros medios de prueba, deben ser considerados por este sentenciador sin valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
p- Planillas de liquidación de vacaciones de los periodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008 que en copias fotostáticas rielan en el folio 190, 191 y 192 del expediente marcada con la letra Ñ. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
q- Recibos de utilidades correspondientes a los años 200, 2001, 2004, 2005 y 2007, que rielan en el expediente marcadas con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
r- Partida de nacimiento, en copia certificada constante de un (1) folio útil, de la niña MICAELA DE LOS ANGELES CHACON, que en un (1) folio útil riela en el folio 202 marcado con la letra Q. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copia certificada de un documento publico se tienen por autentica al igual que su original, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
s- Constancia de estudios de la niña MICAELA DE LOS ANGELES CHACON, que en original en un (1) folio útil riela en el folio 203 marcado con la letra R. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, el mismo no es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
t- Diploma concedido a la niña MICAELA DE LOS ANGELES CHACON, por haber aprobado los estudios correspondientes al nivel II de educación preescolar, en fecha 11 de julio de 2002. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, el mismo no es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
u- Recibos de pago de del instituto HELEN KELLER, de las guardería de la niña MICAELA CHACON, de los meses de octubre de 2002, enero 2001, febrero 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, inscripción periodo escolar 2001-2002, septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, febrero 2002, abril 2002. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
v- Boletines Informativos de Preescolar expedido por el Instituto Hellen Keller, Sala II, que rielan en el expediente marcados con la letra U. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, el mismo no es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Exhibición de documentos:
a) Del registro de vacaciones de todos los periodos vacacionales. Con respecto a este medio de prueba la parte demandada, presentó en su promoción de pruebas los periodos vacacionales disfrutados, teniéndose como no otorgado el periodo vacacional 2004-2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Del fideicomiso, incluyendo la relación de depósitos mensuales acreditados, más el calculo de los intereses de las prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, a saber del 03-01-2000 hasta el 02-03-2008. Con respecto a este medio de prueba, si bien la parte promovente no presentó las cantidades depositadas mensualmente en el fideicomiso, la institución bancaria que administra el fideicomiso, remitió informativa donde señala las cantidades depositadas por la patronal, en razón de ello, sin embargo, con este medio de prueba sub examine no fue posible acreditar probanzas en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) De los recibos de utilidades de todos los años, indicando la formula de cálculo de la misma. Con respecto a este medio de prueba la parte demandada, presentó en su promoción de pruebas los recibos de las cantidades pagadas por concepto de utilidades, las cuales al encontrarse firmadas por el accionante son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Autorización para el descuento de nómina del seguro QUALITAS ALPHA y la prima correspondiente a cada periodo, indicando el numero de personas amparadas por la póliza y la identificación de las mismas, durante el periodo de duración de la relación laboral. Con respecto a esta documental, no fue presentada en la audiencia de juicio, sin embargo, sin embargo al haber sido descontadas las cantidades por un periodo de tiempo considerable, se entiende que existe una autorización tácita para descontar la prima del seguro colectivo suscrito por el accionante con la empresa QUALITAS ALPHA. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
1.- Invocó el merito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Documentales:
a) Carta de despido del demandante, de fecha 03 de marzo de 2008, que en un folio útil riela en el folio 236 del expediente marcada con la letra B. Con respecto a esta documental al ser su objeto de prueba: el despido y las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo al no ser controvertidos estos hechos devienen de impertinente, razón por la cual no es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Planilla de liquidación de prestaciones sociales por Bs.39.790,77, que en un folio 237 del expediente riela marcado con la letra C. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la parte a la cual se le opuso como suscrita por ella, quedó legalmente reconocido y es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
c) Solicitud de vacaciones del periodo 2002-2003, que riela marcado con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Recibo de pago de vacaciones periodo 2003-2004, por Bs.1.925,29 correspondientes al periodo vacacional 2003-2004, que riela marcada con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Solicitud y recibo de vacaciones del periodo vacacional 2004-2005, por Bs.2.822.391,58, que en dos folios útiles riela marcado con la letra G. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Solicitud y recibo de vacaciones del periodo vacacional 2005-2006, por Bs.3.350.528,04, que en dos folios útiles riela marcado con la letra H. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
g) Solicitud de vacaciones del periodo vacacional 2006-2007, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
h) Recibo de pago de Utilidades del año 2003, por Bs.5.506.963,65, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra J. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento privado de no fue impugnado por la parte contraria, y que si bien no esta suscrita por las partes al coincidir sus datos con la prueba informativa y con los recibos consignados por la parte contraria, son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
i) Recibo de pago de Utilidades del año 2004, por Bs.4.251.124,6, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra k. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento privado de no fue impugnado por la parte contraria, y que si bien no esta suscrita por las partes al coincidir sus datos con la prueba informativa y con los recibos consignados por la parte contraria, son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
j) Recibo de pago de Utilidades del año 2005, por Bs.5.506.963,65, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra L. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento privado de no fue impugnado por la parte contraria, y que si bien no esta suscrita por las partes al coincidir sus datos con la prueba informativa y con los recibos consignados por la parte contraria, son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
k) Recibo de pago de Utilidades del año 2006, por Bs.4.344.715,27, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra M. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento privado de no fue impugnado por la parte contraria, y que si bien no esta suscrita por las partes al coincidir sus datos con la prueba informativa y con los recibos consignados por la parte contraria, son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
l) Recibo de pago de Utilidades del año 2007, por Bs.4.957.212,5, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra N. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento privado de no fue impugnado por la parte contraria, y que si bien no esta suscrita por las partes al coincidir sus datos con la prueba informativa y con los recibos consignados por la parte contraria, son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
m) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.780,oo, que en un folio útil riela con la letra Ñ. Con respecto a esta documental la misma fue impugnada en la audiencia de juicio, insistiendo la parte promovente en su autenticidad y promoviendo la prueba de cotejo. A los fines de realizar el cotejo se nombró como experto grafotécnico a la ciudadana Sonia Rodríguez, quien rindió su informe técnico, concluyendo que la persona que firmó el documento señalado como indubitado no es la misma que firmó el documento debitado, en razón de ello este sentenciador acoge el informe presentado por la experto y no le otorga valora probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
n) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.1.000,oo, que en un folio útil riela con la letra O. Con respecto a esta documental la misma fue impugnada en la audiencia de juicio, insistiendo la parte promovente en su autenticidad y promoviendo la prueba de cotejo. A los fines de realizar el cotejo se nombró como experto grafotécnico a la ciudadana Sonia Rodríguez, quien rindió su informe técnico, concluyendo que la persona que firmó el documento señalado como indubitado no es la misma que firmó el documento debitado, en razón de ello este sentenciador acoge el informe presentado por la experto y no le otorga valora probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
ñ) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 21-01-2002 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.230,oo, que en un folio útil riela con la letra P. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
o) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 20-08-2002 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.700,oo, que en tres (3) folio útil riela con la letra P. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
p) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 08-09-2003 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.450,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra R. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
q) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 08-09-2003 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.450,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra R. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
r) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 25-08-2003 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.700,oo, que en tres (3) folios útiles riela con la letra S. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
s) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 23-05-2003 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.1000,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra T. Con respecto a esta documental la misma fue impugnada en la audiencia de juicio, insistiendo la parte promovente en su autenticidad y promoviendo la prueba de cotejo. A los fines de realizar el cotejo se nombró como experto grafotécnico a la ciudadana Sonia Rodríguez, quien rindió su informe técnico, concluyendo que la persona que firmó el documento señalado como indubitado no es la misma que firmó el documento debitado, en razón de ello este sentenciador acoge el informe presentado por la experto y no le otorga valora probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
t) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 13-02-2003 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.600,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra U. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
u) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 25-08-2003 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.1000,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra V. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
v) Solicitud de anticipo de utilidades de fecha 22-07-2005 por Bs.1.700,oo, que en tres (3) folios útiles riela con la letra W. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
w) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 23-07-2003 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.500,oo, que en cuatro (4) folios útiles riela con la letra X. Con respecto a esta documental la misma fue impugnada en la audiencia de juicio, insistiendo la parte promovente en su autenticidad y promoviendo la prueba de cotejo. A los fines de realizar el cotejo se nombró como experto grafotécnico a la ciudadana Sonia Rodríguez, quien rindió su informe técnico, concluyendo que la persona que firmó el documento señalado como indubitado no es la misma que firmó el documento debitado, en razón de ello este sentenciador acoge el informe presentado por la experto y no le otorga valora probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
x) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 14-04-2004 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.339,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra Y. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
y) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 06-05-2004 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.580,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra Z. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
z) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 06-05-2004 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.580,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra Z. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
aa) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 04-08-2004 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.620,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra AA. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
bb) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 10-03-2004 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.500,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra BB. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
cc) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 08-09-2005 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.2.000,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra CC. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
dd) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 29-03-2005 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.2.100,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra DD. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
ee) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 22-03-2005 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.2.700,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra EE. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
ff) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 07-09-2006 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.1000,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra Z. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
gg) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 27-03-2006 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.1000,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra Z. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
hh) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 24-04-2006 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.590,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra Z. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
ii) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 15-05-2007 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.1.500,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra Z. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
jj) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 10-08-2007 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.6.100,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra Z. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
kk) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 10-10-2007 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.500,oo, que en dos (2) folios útiles riela con la letra KK Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
ll) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 15-02-2008 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.8.500,oo, que en tres (3) folios útiles riela con la letra LL. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
mm) Forma 14-03 del IVSS (participación de retiro) efectuado por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a nombre del demandante por ante el IVSS, que en un (1) folio útil riela marcado con las letra MM. Con respecto a esta documental al referirse a hechos no controvertidos en juicio la misma deviene de impertinente, razón por la cual no es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ASÍ SE ESTABLECE.-
nn) Recibos de pago mensual de salarios, en duplicado, efectuados durante la vigencia de la relación de trabajo, de julio de 2000 a febrero de 2008, que en ciento once (111) folios útiles riela marcado en legajo NN. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento privado de no fue impugnado por la parte contraria, y que si bien no esta suscrita por las partes al coincidir sus datos con la prueba informativa y con los recibos consignados por la parte contraria, son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
oo) Estado de cuenta del fondo de prestaciones sociales No.01340347313471049173 de Banesco, que en un (1) folio útil riela marcado con las letra OO. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento privado de no fue impugnado por la parte contraria, y que si bien no esta suscrita por las partes al coincidir sus datos con la prueba informativa, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Prueba de Informes:
a) Contra el Banco Caribe, Banco Universal, C.A., con sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito capital, Torre Banco Caribe, informe al tribunal sobre los siguientes hechos: Sobre la existencia del fideicomiso del ciudadano RICHARD CHACON VILLAREAL, titular de la cédula de identidad No.15.590.026, las cantidades de dinero depositadas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por concepto de prestación de antigüedad, los detalles de esos depósitos, las solicitudes de anticipos solicitadas por el referido ciudadano y los intereses ganados por las cantidades abonadas. En fecha 05 de mayo de 2010, fue recibida comunicación proveniente del Banco Caribe (folio 526) informando que se constituyó el 29-05-2002 a favor del ciudadano RICHARD CHACON, un fideicomiso de prestaciones sociales, según contrato No.40447, que fue cancelado el 14-12-2007, en el cual la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., realizaba depósitos, anexándose el histórico de depósitos, retiros e intereses, información que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Contra el Banco Caribe, Banco Universal, C.A., con sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito capital, Torre Banco Caribe, informe al tribunal sobre los siguientes hechos: Sobre la cuenta nómina del ciudadano RICHARD CHACON, titular de la cedula de identidad No.15.590.026, efectuados por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. En fecha 05 de mayo fue recibida comunicación proveniente del Banco Caribe en la cual anexan movimiento histórico de la cuenta nómina No.0114509615090000260, el cual es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Contra Banesco Banco Universal, C.A., agencia principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que informe: Si existió un contrato de fideicomiso para la administración de antigüedad aperturado por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a solicitud del ciudadano RICHARD CHACON VILLAREAL, titular de la cédula de identidad No.15.590.026, las cantidades de dinero depositadas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por concepto de prestación de antigüedad, los detalles de esos depósitos, las solicitudes de anticipos solicitadas por el referido ciudadano y los intereses ganados por las cantidades abonadas. Con respecto a este medio de prueba, al no haber llegado las resultas y no haber insistido la parte promovente en la necesidad de su promoción, se entiende como tácitamente desistida, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Contra la sociedad mercantil HUMANITAS DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominado QUALITAS-ALFA, C.A.) a los fines de que informe lo siguiente: Si el ciudadano RICHARD CHACON VILLAREAL, se afilió a los planes de Seguros Colectivos HCM tomado por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que plan tomó, a cuales personas afilió, los esquemas de costos del trabajador afiliado y las estadísticas de siniestralidad del plan de HCM suscrito por el ciudadano RICHARD CHACON. En fecha 02 de marzo de 2010 (folio 506) fue recibida comunicación de parte de la sociedad mercantil HUMANITAS DE VENEZUELA, C.A., donde establece las Condiciones del Seguro Medico Colectivo tomado por la sociedad COCA COLA FEMSA, S.A., los costos y la cobertura, informaciones que son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
La pretensión en la presente causa es el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, y en este sentido, la parte demandada admitió la relación laboral, el tiempo de servicio alegado por la actora y negó que esta hubiera devengado los salarios que alega el accionante y que el método de cálculo hubiera sido correcto. Por lo que se procederá a determinar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones solicitados con los datos siguiente:
Fecha de ingreso: 03-01-2000
Fecha de egreso: 03-03-2008
Salarios integrales devengados en el último año: Las partes convienen en los siguientes salarios integrales diarios: marzo 2007 Bs.154,8, abril 2007 Bs.172,88, mayo 2007 Bs.29,20, junio 2007 Bs.177,52, julio 2007 Bs.161,98, agosto 2007 Bs.173,94, septiembre 2007 Bs.205,82, octubre 2007 Bs.135,01, noviembre 2007 Bs.145,46, diciembre 2007 Bs.153,62, enero 2008 Bs.108,88, febrero 2008 Bs.281,15.
Bono Vacacional del 2007: Bs.3.362,1 pagado en diciembre 2007 (folio 414)
Alícuota de las utilidades: Bs.11,64 de Bs.4191,59 (folio 182)
Ultimo Salario normal: Bs.75,66 diarios, (mes anterior a la terminación de la relación de trabajo) según consta en recibo del mes de enero de 2008 que riela en el folio 179 y 414 (recibos consignados por ambas partes)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Para el calculo de la prestación de antigüedad y de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, se procederá a sumarle el bono vacacional integro en el mes que se generó, a saber, como parte del salario integral bien del mes que le correspondió el pago del bono vacacional o en el último salario.
Ello se realiza así en interpretación de los artículos 133 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (las negritas son nuestras)
Artículo 146. El salario base para calcular lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
(omissis)
Parágrafo Primero: A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo. (…)
Parágrafo Segundo: El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecido en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
Como puede evidenciarse de la lectura de estos dos artículos en el artículo 133 de la Ley Orgánica, se evidencia fehacientemente al carácter de salario del bono vacacional, y en el artículo 146 que se establece la forma como debe realizarse el cálculo de la prestación de antigüedad, establece que las utilidades se distribuyen por los meses completos de servicios, es decir se prorratea y se saca la porción correspondiente a cada mes (alícuota), mientras que no establece lo mismo para el bono vacacional, quiere decir ello que al formar parte del salario, este forma parte del salario integral en el mes correspondiente a su pago, a saber en el momento del disfrute de las vacaciones y al finalizar la relación de trabajo.
En este orden de ideas, el profesor Freddy Caridad Mosquera afirma:
“Sólo la participación de las utilidades han de distribuirse entre los meses completos de servicios prestados en el ejercicio económico, para integrar el salario base de con el cual deben pagarse mensualmente los e días de salario equivalentes a la prestación por antigüedad. No hay laguna en la Ley en este asunto y en los términos expuestos, por lo que no cabe integrar esta situación por vía analógica a los otros devengos causados en lapsos superiores al mes, sólo se hará en el mes correspondiente.” (Un Ensayo sobre la prestación Social por Antigüedad. A.A.V.V. Estudios de Derecho en Homenaje a Perez-LLantada, S.J. UCAB. Caracas. Pág 311).”
Así las cosas, este Tribunal procede a calcular de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, procediendo a adicional el bono vacacional al salario integral del mes correspondiente a su pago para el caso de la prestación de antigüedad, y debiéndose adicionar su fracción en el último salario integral a los efectos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Esta decisión se fundamenta no solo en que técnicamente se adecua a lo previsto en la norma, sino que su método de calcula resulta más favorable al trabajador sino que es más beneficioso para el trabajador, no pudiéndose aceptar a criterio de quien sentencia la costumbre contra legem de distribuir el bono vacacional en proporción a los meses de servicio, hecho este que perjudicaría considerablemente para el calculo de las indemnizaciones por despido, hecho este que contraria los principios que informan al derecho del trabajo (interpretación más favorable, principio pro operario, progresividad, entre otros) y lo establecido por el legislador. ASÍ SE ESTABLECE.-
PERIODO SALARIO BASICO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ACREDITADOS ANTIGÜEDAD
Ene-00 477,42 22,9 5 114,5
Feb-00 477,42 22,9 5 114,5
Mar-00 477,42 22,9 5 114,5
Abr-00 477,42 22,9 5 114,5
May-00 477,42 22,9 5 114,5
Jun-00 477,42 22,9 5 114,5
Jul-00 575,74 26,18 5 130,9
Ago-00 575,00 27,58 5 137,9
Sep-00 316,88 15,2 5 76
Oct-00 339,50 16,28 5 81,4
Nov-00 388,59 18,64 5 93,2
Dic-00 396,72 19,03 5 95,15
Ene-01 675,46 32,40 5 162
Feb-01 531,13 25,47 5 127,35
Mar-01 521,98 25,04 5 125,2
Abr-01 505,46 24,24 5 121,2
May-01 625,99 30,02 5 150,1
Jun-01 569,85 27,33 5 136,65
Jul-01 501,68 24,06 5 120,3
Ago-01 713,12 34,20 5 171
Sep-01 493,99 23,69 5 118,45
Oct-01 549,69 26,36 5 131,8
Nov-01 528,96 25,37 5 126,85
Dic-01 555,53 26,64 5 133,2
Ant. adicional Salario Promedio 27,07 2 54,14
Ene-02 612,51 29,38 5 146,9
Feb-02 1287,97 61,77 5 308,85
Mar-02 837,56 40,17 5 200,85
Abr-02 844,00 40,48 5 202,4
May-02 1097,20 52,62 5 263,1
Jun-02 1040,10 49,89 5 249,45
Jul-02 1097,20 52,62 5 263,1
Ago-02 844,00 40,48 5 202,4
Sep-02 1097,20 52,62 5 263,1
Oct-02 1097,20 52,62 5 263,1
Nov-02 844,00 40,48 5 202,4
Dic-02 1097,19 52,62 5 263,1
Ant. adicional Salario Promedio 47,15 4 188,58
Ene-03 844,00 40,48 5 202,4
Feb-03 844,00 40,48 5 202,4
Mar-03 844,00 40,48 5 202,4
Abr-03 1073,07 51,47 5 257,35
May-03 913,84 43,83 5 219,15
Jun-03 1370,75 65,75 5 328,75
Jul-03 1470,75 70,54 5 352,7
Ago-03 1370,75 65,75 5 328,75
Sep-03 1077,02 51,66 5 258,3
Oct-03 979,11 46,96 5 234,8
Nov-03 979,11 46,96 5 234,8
Dic-03 1370,75 65,75 5 328,75
Ant. adicional Salario Promedio 52,51 6 315,055
Ene-04 979,11 46,96 5 234,8
Feb-04 1077,09 51,66 5 258,3
Mar-04 1426,07 68,40 5 342
Abr-04 1743,47 83,62 5 418,1
May-04 2528,75 121,29 5 606,45
Jun-04 1941,10 93,10 5 465,5
Jul-04 1784,05 85,57 5 427,85
Ago-04 2024,97 97,12 5 485,6
Sep-04 1620,96 77,75 5 388,75
Oct-04 1635,76 78,46 5 392,3
Nov-04 1620,96 77,75 5 388,75
Dic-04 1513,50 72,59 5 362,95
Ant. adicional Salario Promedio 79,52 8 636,18
Ene-05 830,24 39,82 5 199,1
Feb-05 2,234,94 107,19 5 535,95
Mar-05 1235,49 59,26 5 296,3
Abr-05 2536,46 121,66 5 608,3
May-05 1633,5 78,35 5 391,75
Jun-05 2722,96 130,60 5 653
Jul-05 2236,47 107,27 5 536,35
Ago-05 1994,63 95,67 5 478,35
Sep-05 1994,63 95,67 5 478,35
Oct-05 1476,41 70,81 5 354,05
Nov-05 1854,7 88,96 5 444,8
Dic-05 1306,95 110,65 5 553,25
Ant. adicional Salario Promedio 92,16 10 921,591667
Ene-06 1235,49 59,26 5 296,3
Feb-06 1476,41 70,81 5 354,05
Mar-06 1476,41 70,81 5 354,05
Abr-06 1476,41 70,81 5 354,05
May-06 2331,25 111,81 5 559,05
Jun-06 2747,6 131,78 5 658,9
Jul-06 2670,78 128,10 5 640,5
Ago-06 2831,21 135,79 5 678,95
Sep-06 2810,48 134,80 5 674
Oct-06 1727,4 82,85 5 414,25
Nov-06 1727,4 82,85 5 414,25
Dic-06 1727,4 82,85 5 414,25
Ant. adicional Salario Promedio 96,88 12 1162,52
Ene-07 1559,94 74,82 5 374,1
Feb-07 3591,43 172,26 5 861,3
Mar-07 3227,4 154,80 5 774
Abr-07 3604,41 172,88 5 864,4
May-07 608,87 29,20 5 146
Jun-07 3701,14 177,52 5 887,6
Jul-07 3377,22 161,98 5 809,9
Ago-07 3626,6 173,94 5 869,7
Sep-07 4291,32 205,82 5 1029,1
Oct-07 2814,8 135,01 5 675,05
Nov-07 3032,72 145,46 5 727,3
Dic-07 3202,97 153,62 5 768,1
Ant. adicional Salario Promedio 146,44 14 2050,195
Ene-08 2270 108,88 5 544,4
Feb-08 5861,91 281,15 5 1405,75
ANTIGÜEDAD 41.083,4117
Según se explica en el cuadro que antecede, el accionante se hizo acreedor de una prestación de antigüedad de Bs.41.083,41, de los cuales el accionante reconoce en su libelo de demanda que recibió por concepto de anticipo de antigüedad la cantidad de Bs.20.000,oo, y siendo que consta de prueba informativa que riela del folio 527 al folio 532 que el accionante retiró de su fideicomiso la cantidad de Bs.26.551,oo, para un total cobrado por concepto de antigüedad de Bs. 46.551,oo, el cobro de diferencias resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Conforme con las consideraciones establecidas precedentemente, y a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 125 eiusdem, se procederá a calcular las indemnizaciones conforme al salario promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, al tratarse de un salario mixto (una parte fija y otra variable), que es una modalidad de salario variable, y siendo que el accionante laboró hasta el 03 de marzo de 2008, se tomaría en consideración el salario de marzo de 2007 a febrero de 2008, tuvo los siguientes salarios integrales diarios (según tabla de calculo de prestaciones sociales reconocidas por ambas partes) Bs.154,8, Bs.172,88, Bs.29,02 Bs.177,52, Bs.161,98, Bs.173,94, Bs.205,82, Bs.125,01, Bs.145,46, Bs.243 (incluye lo pagado por bono vacacional según consta de recibo que riela en el folio 399), Bs.108,88 y Bs.281,15, suma un salario promedio de Bs.164,95 más la alícuota de utilidades de Bs.11,64, hace un salario integral promedio diario de Bs.176,59 y siendo que trabajo por espacio de 8 años y 2 meses le corresponden el equivalente a 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso y el equivalente a 150 días por indemnización de despido para un total de 210 días razón de Bs.176,59, resulta la cantidad de Bs. 37.683,9 y siendo que la demandada le canceló Bs. 35.674,8, según consta de planilla de liquidación que consta en el folio 237 del expediente, existe una diferencia de Bs.1.409,01. ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Sobre la forma de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, al haber quedado establecido en los autos que el accionante tenía aperturado un fideicomiso para la acreditación de la prestación de antigüedad, por lo que las cantidades depositadas eran administrada por la entidad bancaria, rindiendo intereses según el rendimiento de este tipo de cuentas, y que asimismo no existen diferencias en el concepto de antigüedad que se entiendan depositadas en la contabilidad de la empresa, se entiende que no existen diferencia en los intereses de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES y BONO VACACIONAL: El accionante reclama las vacaciones y bono vacacional de los periodos vacacionales 2001-2002 y 2003-2004.
En el primer caso, del periodo vacacional del 2001-2002, el accionante refirió que la empresa otorgó vacaciones a todo el personal debido a la inactividad de la empresa por el paro petrolero, pero que el no salió de vacaciones y no se le pagaron. En este sentido, se evidencia de prueba documental que riela en el folio 241 documento de solicitud de vacaciones, más no consta documento de otorgamiento o pago de las mismas, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y a decisión de la Sala de Casación Social en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, debe ser pagadas al último salario normal. A continuación se transcribe parte de la decisión:
“Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). (Las negritas son nuestras)
Establecido lo anterior le corresponderían al trabajador por el periodo vacacional 2002-2003, el equivalente a 16 días de vacaciones (conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y 38 días de bono vacacional (conforme a los beneficios otorgados por la empresa según consta de los recibos de pagos de vacaciones), a razón de Bs.75,66 diarios, que es el último salario normal (mes anterior a la terminación de la relación de trabajo) según consta en recibo del mes de enero de 2008, lo que hace un saldo de Bs. 4.085,64. ASÍ SE ESTABLECE.
El segundo caso, es en lo que respecta al periodo vacacional 2004-2005, en el cual el trabajador afirma que a pesar que les fueron canceladas, no descanso efectivamente por estar dictando curso. Con respecto a este periodo vacacional efectivamente del folio 243 y 244, se evidencia que la vacaciones fueron solicitas por la parte accionante y que fueron pagadas, de allí que al constar en los autos que cuanto fue otorgado su disfrute según consta de la documental de pago de vacaciones, el trabajador, y no existe otra prueba que demuestre que trabajo debe entenderse que fueron debidamente disfrutadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El accionante reclama las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, los cuales al haber laborado dos (2) meses completos de servicio, le corresponden 10 días (la fracción de 22 y 38 días, respectivamente) a razón del último salario normal de Bs.75,66 que resulta la cantidad de Bs.756,60, y siendo que la patronal le canceló la cantidad de Bs.1031,67, según consta de recibo de liquidación de prestaciones sociales que riela en el folio 237 del expediente, este concepto se considera debidamente cancelado, por lo que la solicitud de pago resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
REINTEGRO DE HCM:
El accionante solicita le sean reintegrado lo pagado en exceso del equivalente a un (1) dólar americano, en el Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM) colectivo. En este sentido, quedó acreditado de los dichos del accionante y de la prueba informativa de la sociedad mercantil HUMANITAS DE VENEZUELA, C.A., que el demandante RICHARD CHACON, tomó el seguro de HCM para si y para su grupo familiar.
En este sentido, se evidencia de la prueba informativa aportada por la sociedad mercantil HUMANITAS DE VENEZUELA, C.A., que la parte demandada realiza un aporte para el pago de la póliza del Seguro de HCM, que osciló entre Bs.7,92 a 9,95 y el beneficiario del seguro pagaba un pequeño porcentaje de la prima y los costos de su inclusión de sus parientes (cónyuges e hijas), sin embargo, no se evidencia de las pruebas de autos que dentro de las políticas de la empresa estuviera pagar el costo total del Seguro de HCM de sus trabajadores cuando éstos hubieran afiliado otros beneficiarios, ni que el costo máximo de dicho seguro para el trabajador lo fuera el equivalente a un (1) dólar americano debiendo cubrir la empresa con el exceso del costo de la póliza.
En razón de lo expuesto, al tratarse de la solicitud de reintegro de gastos en la póliza de HCM suscrita por el accionante, de un beneficio exhorbitante a las legales, y al haber incumplido la parte demandante con su carga de probar que las políticas de la empresa demandada la obligaba a cubrir la póliza suscrita por el accionante para sí y para su familia, en lo que excediera al equivalente de un dólar americano, debe declararse improcedente la solicitud de este reintegro. ASÍ SE DECIDE.-
PAGO DE GUARDERÍA:
La parte accionante manifiesta que durante el decurso de su relación de trabajo, su menor hija MICAELA CHACON, que desde los dos años comenzó a asistir al preescolar –guardería HELLER KELLER, hasta que cumplió lo 5 años de edad, y en este sentido reclamó por concepto de guardería la cantidad de Bs.2.252,13 más los intereses de mora.
Sobre este particular la empresa demandada, no negó que empleará a más de 20 trabajadores (hecho por demás conocido por notoriedad judicial y es además un hecho público comunicacional) y asimismo, quedó probado con acta de nacimiento que el accionante tenía para la fecha una hija en edad preescolar, hecho por demás fue aceptado tácitamente por la demandada, al no haberlos contradicho, así como tampoco contradijo los montos alegados por el actor. La parte demandada circunscribió su defensa al hecho que el actor al devengar más de 5 salarios mínimos, lo cual conforme a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2002, aplicable al caso de autos.
Así las cosas, se evidencia que para el para mayo de 2000, el salario mínimo según Decreto No.892 del 03 de julio 2000, era Bs.144,oo lo que hace que 5 salarios sean la cantidad de Bs.720 mensuales, a partir de 01 de julio de 2001, según decreto No.1368 de fecha 12 de julio de 2001 el salario mínimo era Bs.158,40 lo que hace 5 salarios sean la cantidad de Bs,792,oo, a partir del 01 de mayo de 2002 el salario mínimo era la cantidad de Bs.190,08 según Decreto No.1752 del 22 de abril de 2002 lo que hace que 5 salarios mínimos sean la cantidad de Bs.950,4, a partir de 01 julio de 2003 el salario mínimo era la cantidad de Bs.209,08 lo que hace que 5 salarios mínimos sean la cantidad de Bs.1045,4 y a partir del 01 de octubre de 2003 según el mismo decreto Bs.247,11 lo que hace que 5 salarios mínimos sean la cantidad de Bs. 1235,55; por lo que se evidencia que la remuneración normal del accionante en el periodo reclamado no excedía los 5 salarios mínimos, razón por la cual resulta procedente el reclamo del reintegro de las cantidades de dinero pagadas por guardería siendo que las mismas no exceden del 38% del salario mínimo por matricula mensual, razón por la cual debe pagarle la cantidad de Bs. Bs.2.252,13. ASÍ SE ESTABLECE.-
GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales
Número Fecha
Marzo 2008 39.905 08/04/2008 18,17 117,29
Abril 2008 38.926 08/06/2008 18,35 118,46
Mayo 2008 38.946 05/06/2008 20,85 134,59
Junio 2008 38.968 08/07/2008 20,09 129,69
Julio 2008 38.989 07/08/2008 20,30 131,04
Agosto 2008 39.009 04/09/2008 20,09 129,69
Septiembre 2008 39.034 09/10/2008 19,68 127,04
Octubre 2008 39.053 06/11/2008 19,82 127,95
Noviembre 2008 39.073 04/12/2008 20,24 130,66
Diciembre 2008 39.097 13/01/2009 19,65 126,85
Enero 2009 39.114 05/02/2009 19,76 127,56
Febrero 2009 39.135 10/03/2009 19,98 128,98
Marzo 2009 39.155 07/04/2009 19,74 127,43
Abril 2009 39.174 08/05/2009 18,77 121,17
Mayo 2009 39.193 04/06/2009 18,77 121,17
Junio 2009 39.217 09/07/2009 17,56 113,36
Julio 2009 39.239 11/08/2009 17,26 111,42
Agosto 2009 39.259 08/09/2009 17,04 110
Septiembre 2009 39.281 08/10/2009 16,58 107,03
Octubre 2009 39.300 05/11/2009 17,62 113,74
Noviembre 2009 39.323 08/12/2009 17,05 110,06
Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 105,55
Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 108,06
Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 107,48
Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 106,13
Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 104,77
Mayo 2010 39.441 08/06/2010 16,40 105,87
Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 103,93
Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 105,48
Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 105,09
Total
Intereses Bs.3517,54
El total de lo adeudado por la demandada por concepto de diferencias en las indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, reintegro de guardería y vacaciones y bono vacacional 2004-2005 no disfrutadas, resulta la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.746,74). ASÍ SE ESTABLECE.- Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.746,74) los intereses de mora según se detalla en el cuadro siguiente:
El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de agosto de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.517,54) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano RICHARD CHACON, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a pagar al ciudadano RICHARD CHACON, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.746,74) mas la cantidad TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.517,54), por concepto de intereses que serán recalculados por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución hasta la fecha efectiva del pago.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
________________________
MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
________________
MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000142
La Secretaria,
________________
MAYRE OLIVARES
Exp.VP01-L-2009-297
MAG/es.-
|