LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Maracaibo, treinta (30) de Noviembre de dos diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2008-1455
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LOPEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.511.626, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: DIDIANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.950, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
DEMANDADAS: VARCO INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de Abril de 1995, anotado bajo el No. 35, tomo 132-A,, actualmente domiciliada en Maturín Estado Monagas, según documento inscrito el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Abril de 1999, bajo el Nº 79, tomo A, y la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 21 de Junio de 1974, anotado bajo el No. 51, tomo 9-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: ESTHER MARIA MORA, RINA CHACIN venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.534 y 129.533, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. (TRANSACCION)
MONTO:
RECLAMADO: Bs. 106.584,64.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26 de Noviembre de 2010 a la nueve y treinta de la mañana (09:30am), día y hora fijados para la realización de Inspección judicial en la sede de la empresa demandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Zona Industrial Avenida 58 Nº 140-315, se constituyo este Tribunal en la sede de la misma, el Juez ciudadano Abg. MIGUEL GRATEROL y la secretaria del Tribunal ciudadana Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA, en compañía de los Apoderados Judiciales de la parte actora, la abogada DIDIANA MEDINA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nos 95.950, y la apoderada Judicial de la parte demandada, la abogada RINA CHACIN inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.533. Antes de efectuar la Inspección judicial pautada, ambas partes a fin de dar por terminado el presente litigio, acuerdan celebrar transacción judicial por un monto total que asciende a los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000).
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (El subrayado es de la jurisdicción)
De manera que al constar que la apoderada judicial del ciudadano actor, DIDIANA MEDINA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nos 95.950, quien tiene facultad para transigir, según consta de manera expresa en el poder apud acta otorgado a esta, el cual corre inserto en las actas del presente expediente en el folio cuarenta y nueve (49); y la demandada VARCO INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, concurrió a través de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA URDANETA DE RODRIGUEZ quien detenta el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, debidamente asistida por la abogada RINA CHACIN inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.533, quien tienen capacidad para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta en el documento de sustitución de Poder que le fuera otorgado por la abogada en ejercicio ESTHER MARIA MORA, el cual corre inserto en el expediente en el folio 264, por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), que serán pagados de la siguiente forma:, un pago único y definitivo el día 29 de Noviembre del presente año, que para la presente homologación se encuentra en deuda de plazo vencido por el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) a nombre del ciudadano LUÍS ALBERTO LÓPEZ PIÑA; todo lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano LUÍS ALBERTO LÓPEZ PIÑA y la demandada VARCO INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), que serán pagados de la siguiente forma: un pago único y definitivo el día 29 de Noviembre del presente año, por el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) a nombre del ciudadano LUÍS ALBERTO LÓPEZ PIÑA., en consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada de la presenta causa.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de remitir el expediente al archivo judicial hasta que no conste el pago de las obligaciones acordadas en la transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000161
La Secretaria,
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ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA.
Exp. VP01-L-2008-1455
MG/ms
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