REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

NUMERO
DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002903

PARTE
DEMANDANTE: YENIFER ROXSANA SANCHEZ RINCON y REINALDO ALEXANDER GARCÍA AHUMADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-16.493.843 y 17.917.056 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDANTE: ARLY PEREZ B abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.261.

PARTE
DEMANDADA: COOPERATIVA PROYECTOS Y COMPUTACIONES ZULIANAS 1 E.P.S. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EL 23 de Febrero de 2006 bajo el No. 30, Tomo 17.de Responsabilidad Suplementada

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDADA: ROSSANA SALAZAR abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.141.707 .respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 10 de Diciembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien ordena la subsanación de la misma la cual fue corregida, la cual es admitida finalmente.
En fecha 15 de Julio de 2010, se certifica por ante la secretaría del Tribunal de la causa las notificaciones practicadas de manera positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual fija la Audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a dicha certificación.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 6 de Octubre de 2010.
En este estado, verificándose que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas ni contestación alguna, ese Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte actora, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvo presente la parte actora.
Así pues, una vez oídos lo alegatos presentados por las partes este sentenciador pasa a reproducir la motivación del fallo en lo siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Que comenzaron a laborar el 16 de Octubre de 2007 el día 29 de Febrero de 2009, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (YENIFFER SÁNCHEZ) y SUPERVISOR DE SISTEMA (REINALDO GARCÍA) respectivamente, devengando, un salario integral diario de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000) y MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.800) respectivamente, con un horario semanal de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5: p.m. para la empresa COOPERATIVA PROYECTOS Y COMPUTACIONES ZULIANAS 1 E.P.S.
Que en fecha 16 de Febrero de 2009, concluye la relación laboral según por DESPIDO INJUSTIFICADO, sin que se procediera con la cancelación de los montos que por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponden a los demandantes, motivo por el cual en fecha veintinueve (29) de Julio de 2009 acudieron los mismos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, para llenar la correspondiente planilla de reclamos de dichos conceptos que reposa ante dicho Despacho Administrativo, levantándose acta de NO COMPARECENCIA y quedando agotada por ende la vía administrativa de gestión para el cobro de las prestaciones sociales de los demandantes de manera infructuosa.
En consecuencia los demandantes en su libelo reclama los siguientes conceptos a su favor:
YENIFFER SÁNCHEZ
Reclama por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.041,65).
Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas: la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.250,06).
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.440, 07).
Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 688,70).
Por concepto de SALARIOS RETENIDOS: la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.400,12).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.122,50).
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.183,75).
Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de CATORCE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.126,85).
REINALDO GARCÍA
Reclama por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.997,00).
Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas: la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.125,00).
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.296,00).
Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 619,80).
Por concepto de SALARIOS RETENIDOS: la cantidad DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.160,00).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.910,10).
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.973,05).
Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.099,84).
CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE CONTESTACIÓN Y A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada COOPERATIVA PROYECTOS Y COMPUTACIONES ZULIANAS 1 E.P.S, al no dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra y la no asistencia a la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa.
Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto que la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecho, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 599 de fecha 6 de mayo de 2008 que a tal fin estableció;
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

Vista la confesión en que se encuentra la demandada COOPERATIVA PROYECTOS Y COMPUTACIONES ZULIANAS 1 E.P.S, analizada la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, se entienden por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, por lo que será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la confesión en que se encuentra la demandada éste tribunal se dispone a realizar el respectivo análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y del Principio de Exhaustividad, es por lo este juzgador pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
Promovió en VEINTIÚN (21) folios útiles, copia certificada del expediente llevado por ante la sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo, signado con el Nº 042-2009-03-03338. En relación a esta documental en copia certificada que corre inserta del folio 85 al folio 105 al tratarse de una copia certificada de un documento público, que no fue impugnado, tachado o desconocido en alguna forma en derecho, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1367 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con el mismo que la accionante realizó un reclamo administrativo a la demandada prestaciones sociales del cual fue notificada la demandada COOPERATIVA PROYECTOS Y COMPUTACIONES ZULIANAS 1 E.P.S terminado dicho procedimiento sin acuerdo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió en un (01) folio útil copias fotostáticas de reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral. En relación a esta documental en copia fotostática simple, que corre inserta en el folio 106 Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado que no fue impugnado en juicio, es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en tres (03) folios útiles, copia de planillas de pagos de nominas al personal de la empresa demandada. En relación a esta documental en copia fotostática simple, que corre insertas en los folios 107 a 109 Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado que no fue impugnado en juicio, es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Promovió en un folio útil, copia de registro de información fiscal (RIF). En relación a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público que no fue impugnado en juicio, es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMOS, CLARA BEATRIZ MARTÍNEZ, ADELINA CARRIZO CHAPARRO y DERWIN SÁNCHEZ ANGULO. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente, los testigos no fueron presentados al Tribunal al momento de la celebración de la audiencia de juicio, incumpliendo la parte promoverte con su carga probatoria, razones por las cuales al no haberse rendidos las declaraciones no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, solicitó que se oficiara a la UNIDAD DE REGISTRO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) a los fines que informe sobre lo siguiente: la veracidad de los reportes de Nóminas de los trabajadores de la Carga Trimestral, de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del Dos Mil siete (2007), correspondientes a la COOPERATIVA PROYECTOS Y COMPUTACIONES ZULIANAS 1 E.P.S. Al efecto en fecha 8 de octubre de 2010, se libró oficio Nº T8PJ-2010-3016; sin embargo, para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, no se evidenció en actas resulta alguna de lo solicitado al ente oficiado, y en virtud que la parte promovente no insistió en su ratificación y posterior evacuación razón por la cual, quien sentencia desecha dicho medio probatorio y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
A los fines previstos en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve los documentos que se hayan en poder de la empresa demandada, específicamente ORIGINALES de las planillas de pagos de nominas del personal, en el periodo comprendido desde el 16 de Octubre de 2007 al 16 de Febrero de 2009, asimismo solicita se exhiba original de Reporte de Nomina de trabajadores de la carga trimestral, del periodo comprendido desde el 16 de Octubre de 2007 al 16 de Febrero de 2009. llevada a cabo por ante éste Tribunal, al no haber asistido la parte demandada admitió y reconoció expresamente la existencia y el contenido de las planillas de pagos de nominas del personal y del Reporte de Nomina de trabajadores de la carga trimestral, del periodo comprendido desde el 16 de Octubre de 2007 al 16 de Febrero de 2009 por considerar que son de obligatoriedad cumplimento así pues, al verificarse de actas que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión y evacuación de la referida prueba; es por lo que se debe aplicar forzosamente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de dicha documental por la parte demandante para la procedencia de la presente exhibición; en consecuencia el Tribunal declara plenamente probado la fecha de ingreso y los distintos salarios ASÍ SE DECIDE.- .-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en base al principio de la comunidad de la prueba en los términos que se expresan a continuación:
Así las cosas, en primer término la parte demandante prestaciones social lo cual es un derecho constitucional por lo tanto no es contraria a derecho y manifestaron que trabajaron desde el 16/10/2007 al 16-02-2009, como Asistente administrativo y supervisor de sistemas hechos al haberse producido la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, y adicionalmente que demostrado mediante los reportes de nominas de trabajadores de la carga trimestral y las relaciones de pagos en consecuencia se tienen por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a los salarios devengados por la parte accionante, al haberse producido la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y no haber cumplido con su carga probatoria de desvirtuar los salarios básicos y a la forma como termino la relación de trabajo esta se tiene como que fue mediante despido injustificado, señalados por la demandada y se tienen por admitidos (los salarios) adicional a los relación de pago de nominas al personal de COOPROCOZU solicitada la prueba de exhibición a la parte demandada lo cual no realizo la exhibición en virtud de su incomparecencia ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, con respecto al salario Integral de la parte accionante, alegó que este debe esta conformado por el salario normal diario más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional
Así las cosas, el salario Integral de la parte accionante esta formado por los conceptos: salario integral, estaría conformado por el salario normal y las alícuotas de las utilidades y bono vacacional calculados conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y por vía jurisprudencial. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la evacuación de todos los medios probatorios y al no haber nada que le favorezca a la demandada este Tribunal pasa a verificar la procedencia de los conceptos, montos e indemnizaciones solicitadas por los accionantes YENIFER ROXSANA SÁNCHEZ RINCÓN y REINALDO ALEXANDER GARCÍA AHUMADA, en los siguientes términos:
YENIFER ROXSANA SÁNCHEZ RINCÓN
FECHA INGRESO: Dieciséis (16) de Octubre de 2007 (16/10/2007)
FECHA DE EGRESO: Dieciséis (16) de Febrero de 2009 (16/02/2009)
TIEMPO DE SERVICIO: UN (01) año y Cuatro (04) meses.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En el cuadro Siguiente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, lo cual se obtiene al sumar el Salario Básico Art. 133 L.O.T (el cual se tomo el alegado por la demandante y los recibos de pagos de nominas + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T que en la presente causa la demandada no negó ni afirmó otro hecho, de manera que se tomará en cuanta la indicada la parte demandante + la alícuota de los (Bono vacacional Art. 223 L.O.T recibos de pagos en original, generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria), mas la alícuota de la bonificación especial cancelada durante cada año
Periodo Salario básico mensual Alícuota utilidades Alícuota bono vacacional salario Integral días antigüedad
16/10/07 a 16/11/07 no aplica
17/11/07 a 16/12/07 no aplica
17/12/07 a 16/01/08 no aplica
17/01/08 a 16/02/08 700 0,972 0,45 24,76 5 123,80
17/02/08 a 16/03/08 1379,4 1,916 0,89 48,79 5 243,95
17/03/08 a 16/04/08 1379,4 1,916 0,89 48,79 5 243,95
17/04/08 a 16/05/08 1379,4 1,916 0,89 48,79 5 243,95
17/05/08 a 16/06/08 1379,4 1,916 0,89 48,79 5 243,95
17/06/08 a 16/07/08 1500 2,083 0,97 53,06 5 265,28
17/07/08 a 16/08/08 1500 2,083 0,97 53,06 5 265,28
17/08/08 a 16/09/08 1500 2,083 0,97 53,06 5 265,28
17/09/08 a 16/10/08 1500 2,083 0,97 53,06 5 265,28
17/10/08 a 16/11/08 1500 2,083 0,97 53,06 5 265,28
17/11/08 a 16/12/08 1500 2,083 0,97 53,06 5 265,28
17/12/08 a 16/01/09 1500 2,083 0,97 53,06 5 265,28
17/01/09 a 16/02/09 2000 2,778 1,30 70,74
5 353,70
Total antigüedad Bs.3.310,24

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.310,24 ASÍ SE DECIDE
EL PAGO DE UTILIDADES. De conformidad con los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Quedando decidido que la relación culmino el día 16 de Febrero de 2009, correspondiéndole los siguientes montos: del periodo comprendido 16/10/2007 al 31/12/2007 la cantidad de 1.25, por utilidades vencidas, ( 15 días / 12 meses=1.25 * 01 mes completo trabajado =1.25), del periodo desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 15 días y desde el periodo 01/01/2009 al 16/02/2009 1.25 días (, ( 15 días / 12 meses=1.25 * 01 mes completo trabajado =1.25) en total le corresponden 17.50 días a razón del ultimo salario básico devengado de Bs. 66.67 resulta la cantidad de Bs. 1.166,73 razón de ello, la pretensión del accionante de autos resulta procedente. ASÍ SE DECIDE
EL PAGO DE LAS VACACIONES, VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADAS De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio, es menester señalar sin embargo del análisis probatorio de las pruebas promovidas y evacuados en la audiencia de juicio la parte demandada no soporto su carga probatoria, es decir no probo que había cancelado dichos conceptos por lo tanto quien sentencia los considera procedente y se ordena su pago con el ultimo salario normal generado dentro de la relación de trabajo, esto es así según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en los cuales se encuentra el de fecha 06/05/2008 Nro 597 entre otros aspectos indico:
“Ahora bien, en relación al pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en sentencia N° 78, de fecha 5 de abril de 2000, estableció:
“El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período de vacaciones se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que éste disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”. (Resaltado de la jurisdicción)”
. En razón de lo antes mencionado le corresponde 15 días de disfrute y 7 días de Bono vacacional, para el primer año de servicio y la fracción de 5 meses (15 días /12 = 1.25 * 5 meses = 6.25 de disfrute y 7 días / 12 = 0.58 * 5 meses = 2.91 días ) para un total de 31.16 días a razón del ultimo salario normal devengado de Bs. 66,67 diarios para un total de Bs. 2.077,43 (Bs. 31.6 días * Bs. 66.67 Total Bs. 2.077,43) que debe cancelar a la COOPERATIVA PROYECTOS Y COMPUTACIONES ZULIANAS 1 E.P.S . ASÍ SE DECIDE
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante afirmó que fue despedido sin justa causa en fecha 14 de abril de 2009, cuando tenía 1 año y 5 meses de servicio, y siendo que la parte demandada incumplió con su carga probatoria de acreditar en juicio que el despido haya sido justificado, debe declararse la procedencia de este concepto, a saber 30 días por indemnización por despido y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso para un total de 75 días a razón de Bs 70.75 resulta la cantidad de Bs. 5.306,25 la cual se ordena a la demandada a can
SALARIOS RETENIDOS: indica el demandante que antes de culminar la relación, la patronal tenia falla en el pago de los salarios devengados, de la revisión de los medios probatorio no consta dichos pago y al ser carga probatoria de la demandada resulta procedente dicho concepto por el monto de Bs.2.400,12 ASÍ SE DECIDE
INTERESES DE MORA: El Tribunal procedió a calcular los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de Octubre de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) lo cual resultó la cantidad de Bs. 4.052,67 los cuales deben ser recalculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal, mediante una experticia complementaria al fallo.
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/
Monto Número Fecha Intereses
2010
Octubre 14260,75 39.548 09/11/2010 16,38 194,66
Septiembre 14260,75 39.526 07/10/2010 16,10 191,33
Agosto 14260,75 39.504 07/09/2010 16,28 193,47
Julio 14260,75 39.484 10/08/2010 16,34 194,18
Junio 14260,75 39.461 08/07/2010 16,10 191,33
Mayo 14260,75 39.441 08/06/2010 16,40 194,90
Abril 14260,75 39.420 10/05/2010 16,23 192,88
Marzo 14260,75 39.402 13/04/2010 16,44 195,37
Febrero 14260,75 39.380 05/03/2010 16,65 197,87
Enero 14260,75 39.362 05/02/2010 16,74 198,94
2009
Diciembre 14260,75 39.344 12/01/2010 16,97 201,67
Noviembre 14260,75 39.323 08/12/2009 17,05 202,62
Octubre 14260,75 39.300 05/11/2009 17,62 209,40
Septiembre 14260,75 39.281 08/10/2009 16,58 197,04
Agosto 14260,75 39.259 08/09/2009 17,04 202,50
Julio 14260,75 39.239 11/08/2009 17,26 205,12
Junio 14260,75 39.217 09/07/2009 17,56 208,68
Mayo 14260,75 39.193 04/06/2009 18,77 223,06
Abril 14260,75 39.174 08/05/2009 18,77 223,06
Marzo 14260,75 39.155 07/04/2009 19,74 234,59
Total Intereses Bs.4.052,67

La suma de todos los conceptos otorgados es la cantidad de Bs. 18.313,42 por lo que se ordena el pago a la demandada pagar
Total conceptos
Indemnizaciones art. 125 Antigüedad Vac y Bono Vac. Utilidades Salarios retenidos
5.306,25 3.310 2.077,43 1.166,73 2.400,1
intereses de mora Total Bs. 18.313,42
4.052,67

REINALDO ALEXANDER GARCÍA AHUMADA
FECHA INGRESO: Dieciséis (16) de Octubre de 2007 (16/10/2007)
FECHA DE EGRESO: Dieciséis (16) de Febrero de 2009 (16/02/2009)
TIEMPO DE SERVICIO: UN (01) año y Cuatro (04) meses.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En el cuadro Siguiente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, lo cual se obtiene al sumar el Salario Básico Art. 133 L.O.T (el cual se tomo el alegado por la demandante y los recibos de pagos de nominas + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T que en la presente causa la demandada no negó ni afirmó otro hecho, de manera que se tomará en cuanta la indicada la parte demandante + la alícuota de los (Bono vacacional Art. 223 L.O.T recibos de pagos en original, generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria), mas la alícuota de la bonificación especial cancelada durante cada año
Periodo Salario básico mensual Alícuota utilidades Alícuota
bono vac Salario
Integral días antigüedad
16/10/07 a 16/11/07 no aplica
17/11/07 a 16/12/07 no aplica
17/12/07 a 16/01/08 no aplica
17/01/08 a 16/02/08 800 1,111 0,52 28,30 5,00 141,48
17/02/08 a 16/03/08 1000 1,389 0,65 35,37 5,00 176,85
17/03/08 a 16/04/08 1800 2,500 1,17 63,67 5,00 318,33
17/04/08 a 16/05/08 1800 2,500 1,17 63,67 5,00 318,33
17/05/08 a 16/06/08 1800 2,500 1,17 63,67 5,00 318,33
17/06/08 a 16/07/08 1800 2,500 1,17 63,67 5,00 318,33
17/07/08 a 16/08/08 1800 2,500 1,17 63,67 5,00 318,33
17/08/08 a 16/09/08 1800 2,500 1,17 63,67 5,00 318,33
17/09/08 a 16/10/08 1800 2,500 1,17 63,67 5,00 318,33
17/10/08 a 16/11/08 1800 2,500 1,17 63,67 5,00 318,33
17/11/08 a 16/12/08 1800 2,500 1,17 63,67 5,00 318,33
17/12/08 a 16/01/09 1800 2,500 1,17 63,67 5,00 318,33
17/01/09 a 16/02/09 1800 2,500 1,17
63,67
5,00 318,33
Total antigüedad Bs. 3820,00

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.820 ASÍ SE DECIDE
EL PAGO DE UTILIDADES. De conformidad con los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Quedando decidido que la relación culmino el día 16 de Febrero de 2009, correspondiéndole los siguientes montos: del periodo comprendido 16/10/2007 al 31/12/2007 la cantidad de 1.25, por utilidades vencidas, ( 15 días / 12 meses=1.25 * 01 mes completo trabajado =1.25), del periodo desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 15 días y desde el periodo 01/01/2009 al 16/02/2009 1.25 días (, ( 15 días / 12 meses=1.25 * 01 mes completo trabajado =1.25) en total le corresponden 17.50 días a razón del ultimo salario básico devengado de Bs. 60,00 resulta la cantidad de Bs. 1.0550 razón de ello, la pretensión del accionante de autos resulta procedente. ASÍ SE DECIDE
EL PAGO DE LAS VACACIONES, VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADAS De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio, es menester señalar sin embargo del análisis probatorio de las pruebas promovidas y evacuados en la audiencia de juicio la parte demandada no soporto su carga probatoria, es decir no probo que había cancelado dichos conceptos por lo tanto quien sentencia los considera procedente y se ordena su pago con el ultimo salario normal generado dentro de la relación de trabajo, esto es así según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en los cuales se encuentra el de fecha 06/05/2008 Nro 597 entre otros aspectos indico:
“Ahora bien, en relación al pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en sentencia N° 78, de fecha 5 de abril de 2000, estableció:
“El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período de vacaciones se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que éste disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”. (Resaltado de la jurisdicción)”
. En razón de lo antes mencionado le corresponde 15 días de disfrute y 7 días de Bono vacacional, para el primer año de servicio y la fracción de 5 meses (15 días /12 = 1.25 * 5 meses = 6.25 de disfrute y 7 días / 12 = 0.58 * 5 meses = 2.91 días ) para un total de 31.16 días a razón del ultimo salario normal devengado de Bs. 66,67 diarios para un total de Bs. 1.896 (Bs. 31.6 días * Bs. 60,00 Total Bs. 1.896) que debe cancelar a la COOPERATIVA PROYECTOS Y COMPUTACIONES ZULIANAS 1 E.P.S . ASÍ SE DECIDE
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante afirmó que fue despedido sin justa causa en fecha 14 de abril de 2009, cuando tenía 1 año y 5 meses de servicio, y siendo que la parte demandada incumplió con su carga probatoria de acreditar en juicio que el despido haya sido justificado, debe declararse la procedencia de este concepto, a saber 30 días por indemnización por despido y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso para un total de 75 días a razón de Bs 63,67 resulta la cantidad de Bs. 4.775,25 la cual se ordena a la demandada a cancelar -. ASÍ SE ESTABLECE.-
SALARIOS RETENIDOS: indica el demandante que antes de culminar la relación, la patronal tenia falla en el pago de los salarios devengados, de la revisión de los medios probatorio no consta dichos pago y al ser carga probatoria de la demandada resulta procedente dicho concepto por el monto de Bs.18.160,00 ASÍ SE DECIDE
INTERESES DE MORA: El Tribunal procedió a calcular los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de Octubre de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) lo cual resultó la cantidad de Bs. 8.440,60 los cuales deben ser recalculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal, mediante una experticia complementaria al fallo.
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/
Monto Número Fecha Intereses


2010

Octubre 29701,25 39.548 09/11/2010 16,38 405,42
Septiembre 29701,25 39.526 07/10/2010 16,10 398,49
Agosto 29701,25 39.504 07/09/2010 16,28 402,95
Julio 29701,25 39.484 10/08/2010 16,34 404,43
Junio 29701,25 39.461 08/07/2010 16,10 398,49
Mayo 29701,25 39.441 08/06/2010 16,40 405,92
Abril 29701,25 39.420 10/05/2010 16,23 401,71
Marzo 29701,25 39.402 13/04/2010 16,44 406,91
Febrero 29701,25 39.380 05/03/2010 16,65 412,10
Enero 29701,25 39.362 05/02/2010 16,74 414,33

2009
Diciembre 29701,25 39.344 12/01/2010 16,97 420,03
Noviembre 29701,25 39.323 08/12/2009 17,05 422,01
Octubre 29701,25 39.300 05/11/2009 17,62 436,11
Septiembre 29701,25 39.281 08/10/2009 16,58 410,37
Agosto 29701,25 39.259 08/09/2009 17,04 421,76
Julio 29701,25 39.239 11/08/2009 17,26 427,20
Junio 29701,25 39.217 09/07/2009 17,56 434,63
Mayo 29701,25 39.193 04/06/2009 18,77 464,58
Abril 29701,25 39.174 08/05/2009 18,77 464,58
Marzo 29701,25 39.155 07/04/2009 19,74 488,59
Total Intereses Bs. 8.440,60

La suma de todos los conceptos otorgados es la cantidad de Bs. 38.141,85 por lo que se ordena el pago a la demandada pagar
Total conceptos
Indemnizaciones art. 125 Antigüedad Vac y Bono Vac. Utilidades Salarios Retenidos
Bs.4.775,25 Bs.3.820 Bs.1.896 Bs.1.050 Bs.18.160
intereses de mora Total Bs.38.141,85
Bs.8.440,85
El total de los conceptos adeudados a las demandantes se detalla de la siguiente forma: a la ciudadana YENIFER ROXSANA SÁNCHEZ RINCÓN, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.313,42 cts), y a REINALDO ALEXANDER GARCÍA AHUMADA, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.141,85 cts) para un total de Bs., CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS ( Bs. 56.455,27 cts).lo cual se le ordena a la empresa COOPERATIVA PROYECTOS Y COMPUTACIONES ZULIANAS 1 E.P.S cancelar ASÍ SE DECIDE.
La Indexación para los dos (02) montos finales en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda instaurada por los ciudadanos YENIFER ROXSANA SÁNCHEZ RINCÓN Y REINALDO ALEXANDER GARCÍA AHUMADA en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA PROYECTOS Y COMPUTACIONES ZULIANAS 1 E.P.S
SEGUNDO Se condena a la demandada COOPERATIVA PROYECTOS Y COMPUTACIONES ZULIANAS 1 E.P.S., a pagar los ciudadanos YENIFER ROXSANA SÁNCHEZ RINCÓN y REINALDO ALEXANDER GARCÍA AHUMADA, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.313,42 cts), y a REINALDO ALEXANDER GARCÍA AHUMADA, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.141,85 cts) para un total de Bs., CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS ( Bs. 56.455,27 cts). mas los intereses de mora e indexación posteriores a la presente publicación.
TERCERO: Se condena a la demandada COOPERATIVA PROYECTOS Y COMPUTACIONES ZULIANAS 1 E.P.S en costas por haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

________________________
MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

________________
MARIAALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y uno minutos de la mañana (9:31 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000159

La Secretaria,

________________
MARIAALEJANDRA NAVEDA
Exp.Vpo1-l-2009-2903