LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Maracaibo, veinticinco (25) de Noviembre de dos diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2010-395
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO PETIT MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.760.645, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: DEISY RIOS PAREDES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.68.558, en su condición de procuradora de los trabajadores domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
DEMANDADA: METALURGICA IBASE C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 05 de Junio de 1967, anotado bajo el No.54, libro 61 tomo 1, paginas 255 al 268, posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, año 1988, bajo el Nº 24, tomo 43-A, acta de asamblea extraordinaria de accionista, celebrada el día 08 de Diciembre de 2006, inserta el 12 de Diciembre de 2006;domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: DEYANIRA BRAVO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.811, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (TRANSACCIÓN)
MONTO:
RECLAMADO: Bs. 6.146.291, 13
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de Noviembre de 2010 a la nueve y treinta de la mañana (09:30am), día y hora fijados para la realización de Inspección judicial en la sede de la empresa demandada METALURGICA IBASE C.A, ubicada en la avenida 2 el Milagro al lado de la Cámara de Comercio, se constituyo este Tribunal en la sede de la misma con el Juez ciudadano Abg. MIGUEL GRATEROL y la secretaria del Tribunal ciudadana Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA, en compañía del los Apoderados Judiciales de la parte actora, los abogados DENNIS CARDOZO y DEYSI RIOS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.308 y 68.558 respectivamente, y la apoderada judicial de la demandada la abogada en ejercicio DEYANIRA BRAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.811, notificado el objeto a la ciudadana JENNY MENDOZA FAJARDO titular de la cedula de Identidad nro. 11.295.207 en su condición de jefe de personal y al Ciudadano ALDO SERAFINI en su condición de propietario antes de efectuar la Inspección judicial pautada, ambas partes a fin de dar por terminado el presente litigio, acuerdan celebrar transacción judicial por un monto total que asciende a los CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000).
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (El subrayado es de la jurisdicción)
De manera que al constar que el apoderado judicial del ciudadano actor RICARDO ANTONIO PETTIT MORRILLO la profesional del derecho DEYSI RIOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.558, quienes tienen facultad para transigir, según consta de manera expresa en el poder apud acta otorgado a la ciudadana abogada DEYSI RIOS inserto en las actas del presente expediente en el folio sesenta y siete (67) de la pieza 1, el cual fuere sustituido en el abogado DENNIS CARDOZO en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010, mediante diligencia que corre inserta en la pieza 2 del presente expediente en el folio seiscientos sesenta y seis (666), concurrieron personalmente; y la demandada METALURGICA IBASE C.A,, concurrió a través del ciudadano ALDO SERAFINI propietario de la empresa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEYANIRA BRAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.811, que tiene capacidad para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta en el Acta Constitutiva que corre inserta en el expediente desde el folio 59 al 66 ambos inclusive, por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000), que serán pagados de la siguiente forma: un pago inicial realizado en la fecha de la suscripción del acta transaccional por un monto de bolívares veinte mil (Bs.20.000), pagados en ese acto, mediante Cheque a nombre del ciudadano RICARDO PETITT, titular de la cédula de Identidad Nº 7.760.645, girado contra la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, número de cuenta: 01080085440100003426, Nº de cheque 09556339, de fecha 22 de Noviembre del presente año, el cual fue recibido por el actor demandante que firmo en señal de conformidad y que consta en el folio 689, un segundo pago el día 30 de Noviembre del presente año, el monto de Quince Mil bolívares (Bs. 15.000), un tercer pago de bolívares Quince Mil (Bs. 15.000) el día 15 de Diciembre del presente año y 16 pagos de formas consecutivas Quincenales por el monto de Tres Mil Setecientos Cincuenta bolívares (Bs.3.750) quincenales, hasta completar el pago acordado en el arreglo transaccional; es expresamente convenido por las partes que la falta de pago en la oportunidad expresada respecto de cada una de las cuotas pactadas, dará derecho al ciudadano RICARDO PETITT, a considerar el saldo pendiente de pago a la fecha como exigible en su totalidad, esto es como una deuda de plazo vencido y en este caso, la ejecución inmediata de bienes del deudor se hará con el nombramiento de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate., todo lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano RICARDO ANTONIO PETIT MORILLO y la demandada METALURGICA IBASE., todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000), que serán pagados de la siguiente forma: un pago inicial realizado en la fecha de la suscripción del acta transaccional por un monto de bolívares veinte mil (Bs.20.000), pagados en ese acto, mediante Cheque a nombre del ciudadano RICARDO PETITT, titular de la cédula de Identidad Nº 7.760.645, girado contra la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, número de cuenta: 01080085440100003426, Nº de cheque 09556339, de fecha 22 de Noviembre del presente año, un segundo pago el día 30 de Noviembre del presente año, el monto de Quince Mil bolívares (Bs. 15.000), un tercer pago de bolívares Quince Mil (Bs. 15.000) el día 15 de Diciembre del presente año y 16 pagos de formas consecutivas Quincenales por el monto de Tres Mil Setecientos Cincuenta bolívares (Bs.3.750) quincenales, hasta completar el pago acordado en el arreglo transaccional, en consecuencia se le otorgar el carácter de cosa juzgada en la presente causa
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de remitir el expediente al archivo judicial hasta que no conste el pago de las obligaciones acordadas en la transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2010.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000158
La Secretaria,
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ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA.
Exp. VP01-L-2010-395
MG/ms
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