Expediente No.VP01-L-2008-498




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°


Demandantes: JOSÉ ANTONIO CASTELLANO y GREGORI CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.445.422 y 12.870.038, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado
Judicial: GERARDO RAMÍREZ, FELIX BRICEÑO y ALFONSO LABARCA venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.56.672, 31.193 y 40.878 respectivamente domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Demandada: TRANSPORTES ELMIT, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el No.35, Tomo 21-A, don domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderada Judicial: BELKIS JIMENEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.109.958, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTELLANO y GREGORI CASTRO, antes identificados, asistidos por el profesional del Derecho GERARDO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.56.672, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa para su sustanciación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó despacho saneador .
En fecha 04 de abril de 2008, fue consignando escrito de subsanación del escrito libelar.
En fecha 09 de abril de 2008, vista la subsanación del escrito libelar fue admitida mediante auto y se comisionó al Juzgado del Municipio lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de que realizará la notificación.
En fecha 26 de mayo de 2008 fue recibido resultas del exhorto de notificación proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas.
En fecha 30 de junio de 2008, se procedió a distribuir la causa para la fase de mediación correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a instalar la audiencia preliminar y recibió los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar los escritos de pruebas, a los fines de su examen ante el Juez de Juicio.
En fecha 13 de agosto de 2008, la demandada TRANSPORTE ELMILT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, da contestación a la demanda, la cual es agregada en el expediente, siendo remitido el expediente en fecha 14 de agosto de 2008, al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de octubre de 2008, fue recibido el asunto por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal séptimo de juicio de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre las pruebas, y en fecha 24 de noviembre de 2008, fija la audiencia de juicio oral y pública para el día 05 de diciembre de 2008.
En fecha 05 de diciembre de 2008, en virtud que no habían llegado las resultas de las pruebas informativas, el Tribunal Séptimo de juicio de esta Circunscripción Judicial, acordó diferir la celebración de la misma, para el día 03 de febrero de 2009.
En fecha 03 de febrero de 2009, se instaló la audiencia de juicio, siendo prolongada a los efectos de sustanciar tacha incidental.
En fecha 20 de julio de 2009, se continuó con la audiencia de juicio, se declaró sin lugar la tacha y sin lugar la demanda.
En fecha 14 de mayo en vista de la suspensión por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fueron redistribuidas las causas correspondiéndole al Tribunal Octavo de Juicio el conocimiento de esta causa.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa y exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para que practicará la notificación de la demandada de autos y se ordeno la notificación al Procurador General de la Republica en virtud de la toma del control de operaciones por parte del estado según la resolución Nro. 065 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad de la audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, y fijó nueva audiencia de juicio para el día 21 de octubre de 2010
En fecha 21 de octubre de 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y publica, difiriéndose el dispositivo para el quinto día hábil siguiente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CATELLANO y GREGORI CASTRO, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que fueron contratados por la empresa TRANSPORTE ELMILT, C.A. (TRANSEMILCA), el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTELLANO el día 11 de marzo de 1997 y el ciudadano GREGORI CASTRO, el 24 de julio de 2006, ocupando los cargos de marineros ejerciendo funciones de buzo.
Que el cargo de buzo se encuentra inserto dentro del listado de puestos diarios vertido en el tabulador único de nómina diaria anexo a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, con un salario normal final de Bs.32.090,oo.
Que sus jornadas de trabajo se desarrollaban en una jornada laboral denominada 5 x 2, y posteriormente efectuaban una jornada normal diaria.
Que la remuneración percibida no se ajusta a las remuneraciones que por la Convención Colectiva, le correspondía de acuerdo a su cargo y jornada.
Que las condiciones de trabajo consagradas en la Convención Colectiva, no solo es de obligatorio cumplimiento para Petróleos de Venezuela, sino también para las denominadas contratistas, por imperio de la cláusula 69 y 3 de dicha convención.
Que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A., funge como contratista, hoy empresa mixta de la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual es inherente y conexa con ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una presunción iuris tantum.
Que las actividades desarrolladas por ellos en el cargo de marinero, ejecutadas en unidades de transporte en el Lago de Maracaibo embarcando en el Muelle de Seproca y para Petróleos de Venezuela, les hace acreedor de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, ha establecido que al ser inherente y conexa la actividad de la contratista, debe extenderse a sus trabajadores las condiciones de trabajo de la beneficiaria comitente.
Que entonces su empleadora no sólo se encontraba en la obligación jurídica de realizar el cálculo de las prestaciones sociales conforme a las previsiones del aludido Convenio Colectivo.
Que en fecha 19 de julio de 2007 su empleadora suscribió con ellos sendas actas transaccionales por ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo con sede en Cabimas, a través de las cuales no solo admitió la existencia de la relación de trabajo, sino que también el cargo desempeñado.
Que en la referida convención colectiva fueron suscritas en fecha 19 de julio de 2007, pero la realidad de los hechos es que la relación de trabajo no concluyó en esa oportunidad, sino que se mantuvo sin solución de continuidad.
Que las transacciones aludidas, resultan absolutamente nulas por no cumplir los extremos de validez que dentro del orden público social, propio del derecho del trabajo se impone a este tipo de contrato.
Que la Constitución Nacional establece en su artículo 89 la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando que solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral.
De allí que entonces que el artículo 89 exija que para la procedencia de la transacción, la relación de trabajo debe haber terminado, pues resulta abiertamente nula aquella que se realice aún pendiente la misma.
Que en el presente caso la relación de trabajo continuó hasta el 25 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual terminó por despido injustificado, razones por las cuales las transacciones mencionadas carecen de validez.
Que al ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTELLANO, por 1 año, 3 meses y 24 días de servicio, le adeudan los siguientes conceptos y cantidades:
1) Prestaciones sociales, según la cláusula 9 del CCP, el equivalente a 65 días, para un total de BsF.26.376,83
2) Fracción de prestaciones sociales, según la cláusula 9 del CCP, el equivalente a 10 días, para un total de Bs.13.291,95.
3) Intereses de prestaciones sociales, según la cláusula 9 del CCP, el equivalente a 65 días, para un total de Bs.2.342,83.
4) Preaviso, según la cláusula 9 del CCP, el equivalente a 30 días, para un total de Bs.6.746.31.
5) Vacaciones (disfrute 2006-2007, el equivalente a 34 días, para un total de Bs.5.023,93.
6) Bono vacacional 2006-2007, el equivalente a 55 días, para un total de Bs.4.799,14.
7) Utilidades 2006, el 33,33 de lo devengado en el año, suma la cantidad de Bs.11.901,95.
8) Utilidades 2007, el 33,33% de lo devengado en el año, suma la cantidad de 32.022,70.
9) Diferencia en la Tarjeta Alimentaria, la cantidad de Bs.8.783,33.
10) Bono especial retroactivo, según la cláusula 74, el equivalente a Bs.4.500,oo.
11) Que el total del compromiso que tiene la demandada con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTELLANO, es la cantidad de Bs.112.759,70.

Que al ciudadano GREGORI CASTRO, por 1 año, 4 meses y 1 día de servicio, le adeudan los siguientes conceptos y cantidades:
12) Prestaciones sociales, según la cláusula 9 del CCP, el equivalente a 75 días, para un total de BsF.29.441,17
13) Fracción de prestaciones sociales, según la cláusula 9 del CCP, el equivalente a 5 días, para un total de Bs.6.377,97.
14) Intereses de prestaciones sociales, según la cláusula 9 del CCP, el equivalente a 75 días, para un total de Bs.2.914,6.
15) Preaviso, según la cláusula 9 del CCP, el equivalente a 30 días, para un total de Bs.6.746.31.
16) Vacaciones (disfrute 2006-2007, el equivalente a 34 días, para un total de Bs.5.194,37.
17) Bono vacacional 2006-2007, el equivalente a 50 días, para un total de Bs.7.424,65.
18) Utilidades 2006, el 33,33 de lo devengado en el año, suma la cantidad de Bs.14.844,06.
19) Utilidades 2007, el 33,33% de lo devengado en el año, suma la cantidad de 31.297,73.
20) Bono especial retroactivo, según la cláusula 74, el equivalente a Bs.4.500,oo.
21) Que el total del compromiso que tiene la demandada con el ciudadano GREGORI CASTRO, es la cantidad de Bs.76.915.351,63.
En razón de lo expuesto demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A., para que convenga a pagarle a al ciudadano JOSE ANTONIO CASTELLANO, la cantidad de Bs.112.759,7, y al ciudadano GREGORI CASTRO, la cantidad de Bs.115.970,51.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2008, comparece el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Que es cierto que su mandante tiene la denominación de TRANSPORTE ELMIT, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSEMILCA).
Que también es cierto que el extrabajador JOSÉ ANTONIO CASTELLANO, prestó sus servicios como marino, en las áreas del Lago de Maracaibo, a partir del 19 de agosto de 2006, finalizando esa prestación de servicio conforme lo señala la transacción laboral, celebrada entre el patrono y el trabajador en fecha 19 de diciembre de 2007, la cual fue firmada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con el consiguiente pago de los conceptos laborales correspondientes.
Niega y rechaza que el demandante GREGORI CASTRO prestara sus servicios en la empresa TRANSPORTE ELMIT, COMPAÑÍA ANONIMA, en la fecha señalada en el escrito libelar, lo que si es cierto, es que para la misma el se encontraba laborando para la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES NAUTICOS, C.A., iniciándose sus servicios en fecha 04 de febrero de 2007 y finalizando en fecha 18 de noviembre de 2007.
Que en el acta transaccional celebrada en fecha 19 de diciembre de 2007 la cual fue firmada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, fue elaborada por un error material con los datos de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMIT, C.A., y no de SERVICIOS Y TRANSPORTES NAUTICOS, C.A.
Niega, rechaza y contradice que las transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, haya sido fraudulentas y que las mismas sean nulas por no cumplir –según ellos- con los extremos de validez dentro del orden público social.
Que tampoco es cierto, que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMIT, C.A., adeuda a los demandantes JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS y GREGORI CASTRO, lo que fundamentan las cláusulas 3, 7, 8, 9, 14 y 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
Que lo que si es cierto es que todos los trabajadores contratados por la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMIT, C.A. para realizar una obra determinada con la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A., según contrato No.460001013930 con una duración de 556 días.
Que dicho contrato culminó total y definitivamente, como lo demuestra el acta de culminación de trabajo.
Que consta en las actas procesales constancia de fecha 08 de enero de 2008, se celebró transacción suscrita en la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas, lo cual tiene todo su valor probatorio, donde consta signada con el No.1.185 celebrada entre la empresa TRANSPORTE ELMIT, C.A., y el ciudadano JOSÉ CASTELLANO.
Que también riela en las actas constancia de fecha 08 de enero de 2008, se celebro transacción signada con el No.1190 debidamente suscrita por el Inspector Jefe en la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas, donde hace constar que el día 19 de diciembre de 2007, se celebró transacción donde erróneamente se transcribió el nombre de otra empresa.
Niega que al momento de la firma de las transacciones laborales se hubieren celebrado estando vigente la relación de trabajo, y que esas relaciones de trabajo se mantuvieran sin solución de continuidad como lo afirman los demandantes.
Niega que su representada le adeude al ciudadano JOSÉ CASTELLANO la suma de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.112.759,69), por conceptos laborales no insolutos
Niega que su representada le adeude al ciudadano GREGORI CASTRO la suma de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.115.970,51), por conceptos laborales no insolutos.
Que tampoco está obligada a pagar intereses legales, ni moratorios, ni menos está obligada a pagar ninguna compensación a que se refiere el artículo 65 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Sector Petrolero, pues que todo quedó definitivamente subsumido en las actas transaccionales laborales y a los trabajadores nada más les corresponde reclamar contra la empresa.
Que le fueron canceladas las cantidades que se establece en el escrito de contestación de la demanda, cancelándole al ciudadano JOSÉ CASTELLANO, la cantidad de Bs.12.907,88, y al ciudadano GREGORY CASTELLANO, la cantidad de Bs.10.764,08.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de las documentales “Actas Transaccionales” promovidas por ambas partes, dos (2) con fechas 19 de julio de 2007 (las de la parte demandante) y las otras en fechas 19 y 20 de diciembre de 2007 (las de la parte demandada) las cuales tienen igual contenido y solo difieren en la fecha.
La fecha en cuestión resultaría de vital importancia, si se trataran de un documento transaccional, pues en nuestra constitución nacional, en su artículo 89 establece la posibilidad de realizar transacciones laborales solo al término de la relación de trabajo.
Y ello es así ya que la transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”. expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si los documentos referidos documentos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corre inserto los documentos originales, que contienen la escritura de lo pactado por las partes; razón por la cual este sentenciador estima que se cumplió con este primer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa este sentenciador que en el texto de los mencionados documentos no se establecen las circunstancias generales que motivaron el acuerdo y menos lo establece de forma circunstanciada, tales como fecha de Inicio y culminación, tiempo laborado razones por las cuales este sentenciador considera que el documento no cumple con este segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.
En tercer, lugar dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Así, en el documento en su Cláusula Segunda establece los conceptos con el señalamiento de los montos o el equivalente económico que cada uno representa, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recaía el acuerdo, pero no se estableció los periodos que comprendía la relación de trabajo, por lo qua al no establecerse los cálculos de una forma clara el trabajador no pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, este sentenciador considera, que el documento transaccional en comento no cumple con este tercer requisito. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se establece como cuarto requisito que el documento haya sido celebrado por ante el funcionario de trabajo competente. Con respecto a las documentales consignadas por la parte demandante, si bien tienen firma y sello que establece que es “el funcionario del trabajo competente”, no se evidencia con tanta claridad como en las documentales consignadas por la parte demandante, las cuales contienen un auto donde se expresa además de que fue celebrado en la Inspectoría del Trabajo, que fue celebrado en la sala de Reclamos por el Inspector Jefe del Trabajo.
No obstante lo anterior, al no cumplir los documentos denominados por las partes “transacciones” con los requisitos de forma y fondo”, como serían la falta de expresión de los motivos que justifiquen su celebración, los derechos comprendidos y la homologación de un funcionario del trabajo, las mismas no pueden considerarse transacciones, y constituyen solo documentos de pago por los conceptos y montos señalados en su texto. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, carece de importancia a los efectos de dilucidar el presente asunto, la fecha en que efectivamente fueron celebrados los referidos documentos. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales, de conformidad con los principios de la Unidad y Comunidad de la Prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Prueba documentales.
a) Recibos de pagos del ciudadano JOSÉ CASTELLANO, que en copias fotostáticas y/o al carbón fueron consignados en ciento ocho (108) folios útiles. Con respecto a estas documentales si bien las mismas no están suscritas por las partes, al ser de las documentales que debe entregar obligatoriamente la patronal y que no fueron impugnadas por este sentenciador, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Recibos de pagos del ciudadano GREGORI CASTRO, que en copias fotostáticas y/o al carbón fueron consignados en ciento nueve (109) folios útiles. Con respecto a estas documentales si bien las mismas no están suscritas por las partes, al ser de las documentales que debe entregar obligatoriamente la patronal y que no fueron impugnadas por este sentenciador, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano JOSÉ CASTELLANO, y la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A., en fecha 19 de julio de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo y acta Transaccional suscrita entre el ciudadano GREGORY CASTRO, y la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A., en fecha 19 de julio de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo. Con respecto a estas documentales, la parte accionante denunció fraude, alegando que la fecha que indica el documento no es la fecha en que se firmó efectivamente el documento, que el mismo fue adulterado, en razón de esta defensa su valor probatorio será establecido Infra en el punto previo elaborado al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Informes:
a) Contra la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, a los fines de que informe si las actas transaccionales suscrita entre el ciudadano JOSÉ CASTELLANO, y la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A., en fecha 19 de julio de 2007 y el Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano GREGORY CASTRO, y la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A., en fecha 19 de julio de 2007. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas proveniente de la Inspectoría del Trabajo con la información solicitada, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada TRANSPORTE ELMILT, C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El merito de esta invocación fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Prueba Documentales:
a) Acta No.1190 suscrita por ante la Inspectoría de Trabajo con sede en Cabimas, de fecha 20 de diciembre de 2007, suscrita por su representada y el ciudadano GREGORI CASTRO, que riela en el expediente en cuatro (4) folios útiles marcados con la letra A. Con respecto a estas documentales, la parte accionante denunció fraude, alegando que la fecha que indica el documento no es la fecha en que se firmó efectivamente el documento, que el mismo fue adulterado, en razón de esta defensa su valor probatorio será establecido Infra en el punto previo elaborado al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Recibos de pago grupo nómina ocasional, en treinta y ocho (38) folios útiles que rielan marcados desde la letra B a la Z12, que rielan en el expediente del folio 344 al 381. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos al ciudadano GREGORI CASTRO, como suscrito por el, al no haber desconocido los instrumento quedaron legalmente reconocidos, por lo que son valorado des conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Notificación de incumplimiento laboral recibida por el ciudadano GREGORI CASTELLANO, que en original corre marcado Z13. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto al ciudadano GREGORI CASTRO, como suscrito por el, al no haber desconocido el instrumento quedó legalmente reconocido, por lo que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Recibo de pago por TEA de fechas 06 de octubre de 2007, que en original corre inserto marcado Z14. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto al ciudadano GREGORI CASTRO, como suscrito por el, al no haber desconocido el instrumento quedó legalmente reconocido, por lo que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Comunicación suscrita por la sociedad mercantil TRANSEMILCA y dirigida a PDVSA, donde esta sociedad mercantil solicita las certificaciones de buzos de los ciudadanos GREGORI CASTRO y JOSÉ ANTONIO CASTELLANO, que en original en un (1) folio útil riela marcada Z15. Con respecto a esta documental que es realizada por la misma empresa promovente, y que tiene escrituración o grafía a mano con sello de PDVSA OCCIDENTE, Recursos Humanos, con la cual presuntamente dan respuesta a la comunicación, considera quien sentencia que al ser una información que emana presuntamente de un tercero (la respuesta a mano) debió la parte promovente solicitar que esa información fuera verificada por el tercero, razones por las cuales al no poderse constatar la veracidad de esa información, no es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Acta No.1185 suscrita por ante la Inspectoría de Trabajo con sede en Cabimas, de fecha 19 de diciembre de 2007, suscrita por su representada y el ciudadano JOSÉ CASTELLANO, que riela en el expediente en cinco (5) folios útiles marcados con la letra A. Con respecto a estas documentales, la parte accionante denunció fraude, alegando que la fecha que indica el documento no es la fecha en que se firmó efectivamente el documento, que el mismo fue adulterado, en razón de esta defensa su valor probatorio será establecido Infra en el punto previo elaborado al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
g) Recibos de pago grupo nómina ocasional, en cuarenta y tres (43) folios útiles que rielan marcados desde la letra B a la Z17. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos al ciudadano GREGORI CASTRO, como suscrito por el, al no haber desconocido los instrumento quedaron legalmente reconocidos, por lo que son valorado des conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
h) Recibo de pago por TEA de fechas 06 de octubre de 2007, que en original corre inserto marcado Z14. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto al ciudadano JOSÉ CASTELLANO, como suscrito por el, al no haber desconocido el instrumento quedó legalmente reconocido, por lo que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Inspección Judicial:
a) En la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicada en la calle Córdova entre N y O, Quinta Delimar No.238 de Ciudad Ojeda, con la finalidad de dejar constancia de los hechos siguientes: 1) Que el movimiento histórico de nómina del grupo nomina ocasional del ciudadano GREGORI CASTRO, se deje constancia de los diferentes salarios devengados por el referido trabajador en las distintas oportunidades, 2) Se deje constancia del personal temporal, entre ellos el ciudadano GREGORI CASTRO, 3) La relación laboral a tiempo determinado entre el ciudadano GREGORI CASTRO y la sociedad mercantil TRANSEMILCA, 4) Fecha de ingreso y egreso , así como el motivo de terminación de la relación de trabajo. Con respecto a este medio de prueba al no haber asistido la parte promovente a la sede del Tribunal en la fecha y hora fijada para la realización de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
b) En la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT, COMPAÑÍA ANONIMA, ubicada en la calle Córdova entre N y O, Quinta Delimar No.238 de Ciudad Ojeda, con la finalidad de dejar constancia de los hechos siguientes: 1) Que el movimiento histórico de nómina del grupo nomina ocasional del ciudadano JOSÉ CASTELLANO, se deje constancia de los diferentes salarios devengados por el referido trabajador en las distintas oportunidades, 2) Se deje constancia del personal temporal, entre ellos el ciudadano JOSÉ CASTELLANO, 3) La relación laboral a tiempo determinado entre el ciudadano JOSÉ CASTELLANO y la sociedad mercantil TRANSEMILCA, 4) Fecha de ingreso y egreso , así como el motivo de terminación de la relación de trabajo. Con respecto a este medio de prueba al no haber asistido la parte promovente a la sede del Tribunal en la fecha y hora fijada para la realización de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Prueba de Testigos:
De los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEÑA HERNÁNDEZ, FREDDY LUÍS CASTILLO, JUAN EXPEDITO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentar a los testigos en la audiencia de juicio a los fines de que éstos rindieran declaración ante el Tribunal, no fue posible obtener sus declaraciones, razones por las cuales no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Exhibición de documentos:
Solicito la exhibición de las siguientes documentales: a) De las credenciales y/o carnet que acrediten al ciudadano GREGORI CASTRO, como marino; b) Acta de terminación entre PDVSA y la sociedad mercantil TRANSEMILCA, referente al contrato No.4600013930, de fecha 26 de diciembre de 2007; c) Minuta de fecha 21 de agosto de 2007, entre las sociedades mercantiles PDVSA y TRANSEMILCA, cuyo asunto principal es la terminación del contrato No.4600013930, lista de puestos diarios tabulador único nómina diaria, y d) Contrato a tiempo determinado entre la sociedad mercantil TRANSEMILCA. Con respecto a este medio de prueba al ser la propia promovente la que tenía en su poder las documentales, esta promoción no cumple con los requisitos para su promoción establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no son valoradas conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, concluye que efectivamente los hechos controvertidos en la presente causa se basan en la procedencia de las cantidades reclamadas por el actor por prestaciones sociales, en cuanto la demandada admite la relación de trabajo, pero alega que los accionantes son trabajadores esporádicos, a saber que son llamados o utilizados para trabajar por días u horas cuando los necesiten. Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTELLANO y GREGORI CASTRO, prestaron servicios personales para la empresa TRANSPORTE ELMILT, COMPAÑÍA ANÓNIMA,, C.A., de forma permanente o si por el contrario era un trabajador eventual o temporero
El Trabajador Permanente puede ser definido de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo como:
“aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.”;
Es decir son aquellos que han sido contratados por tiempo indefinido para prestar servicios en condiciones de regularidad. Esa condición de trabajadores permanentes debe presumirse en todos aquellos casos que habiendo sido contratados por tiempo indefinido tengan más de tres meses de antigüedad al servicio del empleador. Es de hacer notar, que estos trabajadores, en principio son los que disfrutan de la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, debe dejarse establecido que los trabajadores temporeros, conocidos también como zafrales o estaciónales, son aquellos cuya labor se desarrolla normalmente en ciertos ciclos o temporadas. Pueden tratarse de trabajadores contratados con ciertas condiciones de permanencia, vale decir, que sus servicios alcancen una duración de los tres meses; pero lo característico de esta forma atípica de trabajo, es de estar sujeta a ciertas contingencias temporales, a ciertas y determinadas épocas o estaciones. Un caso de común de esta clase de trabajadores lo encontramos en los recolectores de cosechas, o en los trabajos de los ingenios de azucares que despliegan su actividad durante determinadas épocas del año: la época de recolección o la época de corte y molienda de la caña; todo ello de conformidad con lo expresado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De maneras que los Trabajadores Eventuales u Ocasionales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como referencia característica, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fabricas a aumentar su numero de operarios y los comercios a elevar se numero de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio
A este respecto, se evidencia en las documentales de pagos que fueron debidamente suscritas por los accionantes JOSÉ ANTONIO CASTELLANO y GREGORI CASTRO, que en los mencionados recibos se evidencia que trabajaba algunos días, y esos días trabajaba algunas horas. De allí que efectivamente se evidencia el carácter ocasional de las labores efectuadas por los mencionados accionante para la demandada TRANSPORTE ELMILT, C.A., por cuanto no eran trabajadores fijos, ni permanentes sino ocasionales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-03-2007, No.495, estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, la recurrida emitió pronunciamiento sobre todas y cada unas de las pruebas aportadas al proceso por las partes y las valoró de acuerdo con las reglas de valoración aplicables a cada medio en particular. De dicha valoración y en uso de su soberana apreciación de los hechos, concluyó que el actor era un trabajador eventual y no permanente.
En ese orden, señala, que de los recibos de pagos consignados por las partes se observó que el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados de forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que adminiculado con el listado de nómina del personal del Hotel Intercontinental de fecha 28 de mayo de 2000 a octubre de 2004; la Convención Colectiva que corre a los autos; y el informe emitido por el Sindicato (Sintrahinter); así como de la declaración de la testigo, da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios al Sindicato de acuerdo con lo contemplado en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, que si bien se aprecia de los recibos de pago que se le descontaba por cuota sindical, tales cuotas se pagaban por cada evento en que laboraba a los fines de hacerle selectivo a quien proveía el personal seleccionado para tales trabajos eventuales.
Con respecto a los descuentos por servicios funerarios, la recurrida sostuvo que los recibos de cobro por tal servicio consignados en original por la parte actora, carecen de valor probatorio en razón de que tales instrumentos están suscritos por terceros que no son partes en el juicio”.
Establecido lo anterior, al haberse determinado el carácter de trabajadores eventuales u ocasionales, éstos por aplicación del señalado artículo 112, no gozan de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos GREGORI CASTRO y JOSÉ CASTELLANO contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y notifíquese al Procurador General de la Republica
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las diez y dieciséis de la mañana (10:16 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201000138

La Secretaria,

_________________________
MAYRE OLIVARES

MG/es