LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dos (02) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-1179

DEMANDANTE: LUÍS CARDENAS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.574.560, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: YETSY URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.105.484, en su condición de procuradora de los trabajadores domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: INDUSTRIAS TECNOAGRICOLAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 29 de Octubre de 2002, anotado bajo el No.45, Tomo 44-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: ADELMO BELTRAN venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO:
RECLAMADO: Bs.11.305, 44.

En fecha 10 de Marzo de 2009, ocurren por una parte el ciudadano LUÍS CARDENAS, asistido por la profesional del derecho ANA RODRÍGUEZ, Procuradora de Trabajadores, por una parte, y por la otra, del ciudadano HERMAN URDANETA en su carácter de representante legal de la empresa demandada INDUSTRIAS TECNOAGRICOLAS DE VENEZUELA C.A, debidamente asistido por el profesional del Derecho ADELMO BELTRAN, y expusieron: Que ambas partes han decidido convenir transaccionalmente por concepto del juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales (ticket de alimentación) tiene incoado el ciudadano LUIS CARDENAS en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TECNOAGRICOLAS DE VENEZUELA C.A asunto signado con el No. VP01-L-2008-1179 por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.200 ), los cuales fueron cancelados en cheque Nº 02-09428026, girado contra el Banco CITIBANK, de fecha 10-03-09, por el monto convenido y que se tenga dicha transacción como fin al pago definitivo de las prestaciones sociales y se ordene el archivo definitivo del expediente
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (El subrayado es de la jurisdicción)
De las actas procesales se evidencia que el accionante LUIS CARDENAS concurrió personalmente asistido de su abogado la ciudadana ANA RODRIGUEZ, y la demandada INDUSTRIA TECNO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A., concurrió a través del ciudadano HERMAN URDANETA debidamente asistido por el apoderado judicial ADELMO BELTRAN que tiene capacidad para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta en el Acta Constitutiva que corre inserta en el expediente desde el folio 23 al 27 ambos inclusive, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.200) en consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante LUÍS CÁRDENAS BARBOZA, ya identificado, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS TECNOAGRICOLAS DE VENEZUELA C.A, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
PRIMERO: Se homologa el pago de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200), los cuales fueron cancelados por la empresa en fecha de la transacción.
SEGUNDO: El Tribunal ORDENA archivar el expediente en virtud que consta en el mismo el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.
.PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dos (02) de Noviembre de 2010.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000139
LA SECRETARIA.
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MAYRE OLIVARES
VP01–L-2008-1179
MG/ms