LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diez y seis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2010-00040

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORALES GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.176.689, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES NISLEE DEL CARMEN PEÑA, RAFAEL SUÁREZ MEDINA y EDDY FERRER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.876.552, 4.759.922 y 3.929.100, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.135.039, 16.404 y 46.428, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADAS: SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILLENNIUM, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de marzo de 1991, anotado bajo el No.49, tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

OPTIEXPRES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de febrero de 2007, anotado bajo el No.41, tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


MUNDO OPTICO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de marzo de 1991, anotado bajo el No.50, tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

INSTITUTO DE OJOS, C.A., originariamente inscrita por ante el Registro de Comercio y posteriormente llevado por dicho Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con expediente No.4.745, quedando anotada bajo el No.27, Tomo 8-A, Libro 58.

OPTICA GALUE, C.A., sin datos de constitución en los autos.


INSTITUTO DE OJOS O CLINICA DE OJOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de febrero de 2007, anotado bajo el No.41, tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

FERNANDO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.609.011, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,


APODERADOS
JUDICIALES
PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, LEONARDO NOGUERA PIRELA, FREDDY RUMBOS ATENCIO y LUÍS GUILLERMO SUAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.4.075.836, 7.833.235, 13.623.674 y 3.771.404, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.83.376, 68.555, 91.243 y 9.189, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO RECLAMADO: Bs.634.264,5

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES GALINDO, asistido por la profesional del derecho NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, e interpone demanda en contra de las sociedades mercantiles OPTIEXPRES, C.A., SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUM, C.A., MUNDO OPTICO C.A., OPTICA GALUE y CLINICA (INSTITUTO DE OJOS), C.A. y del ciudadano FERNANDO GALUE, identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 17 de febrero de 2010, se dejó constancia que el alguacil natural de este despacho Nick Montenegro, que el día 04 de febrero de 2010 de se trasladó a la Avenida 9 con Calle 73 dentro de las instalaciones de la Clínica de Ojos, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para practicar la notificación de las demandadas OPTIEXPRES, C.A., SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUN C.A., MUNDO OPTICO, C.A., OPTICA GALUE, C.A. y FERNANDO GALUE, siendo atendido por la ciudadana MARTHA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.161.646, quien recibió cartel de notificación, e informó que las empresas OPTIEXPRES, C.A., SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUM, C.A., y OPTICA GALUE, no funcionaban en ese inmueble, fijándose una copia del mismo en la puerta de entrada.
En fecha 18 de marzo de 2010, se dictó auto ampliando el auto de admisión ordenando la notificación de los ciudadanos JORGE GALUE y FERNANDO GALUE, y se libraron los carteles de notificación.
En fecha 09 de abril de 2010, se dejó constancia que el alguacil natural de este despacho Eduardo Hevia, que el día 06 de abril de 2010 de se trasladó a la Avenida 8 Santa Rita, con calle 66, CC Torre 8, locales 11 y 12, Maracaibo, Estado Zulia, para practicar la notificación de la ciudadano FERNANDO GALUE, siendo atendido por la ciudadana MARTHA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.161.646, quien recibió cartel de notificación, fijándose una copia del mismo en la puerta de entrada.
En fecha 09 de abril de 2010, se dejó constancia que el alguacil natural de este despacho Eduardo Hevia, que el día 06 de abril de 2010 de se trasladó a la Avenida 9 con calle 73, dentro de las Instalaciones de la Clínica de Ojos, para practicar la notificación de la ciudadano JORGE GALUE, siendo atendido por el Jefe de Recursos Humanos DIEGO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.916.944, quien informó que en la Clínica hay 3 personas con el nombre de JORGE GALUE, por lo que para poder ubicarlo es necesario otros datos como el nombre completo y numero de cédula, por lo que devolvió el cartel de notificación sin el acuse de recibo.
En fecha 09 de abril de 2010, se dejó constancia que el alguacil natural de este despacho Eduardo Hevia, que el día 06 de abril de 2010 de se trasladó a la Avenida 9 con calle 73, dentro de las Instalaciones de la Clínica de Ojos, para practicar la notificación de la sociedad mercantil OPTICA GALUE, C.A., siendo atendido por la Secretaria de la empresa MARTHA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.161.646, quien firmó y recibió el cartel de notificación.
En fecha 04 de mayo de 2010, se dejó constancia que el alguacil natural de este despacho Dennis Cardozo, que el día 27 de abril de 2010 de se trasladó a la Avenida 9 con calle 73, dentro de las Instalaciones de la Clínica de Ojos, para practicar la notificación de la sociedad mercantil OPTIEXPRES, C.A., siendo atendido por la Secretaria de la empresa MARTHA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.161.646, quien firmó y recibió el cartel de notificación.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto que fue librada por error notificación a nombre de JORGE GALUE, se deja sin efecto la referida boleta, así como la exposición realizada por el Alguacil adscrito a este circuito laboral.
En fecha 01 de junio de 2010, se distribuyó la causa a los efectos de proceder a la fase de mediación, correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que instaló la audiencia preliminar y recibió los escritos de pruebas.
En fecha 01 de junio de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de ser agregados a las actas en el caso de no lograrse la conciliación de las partes, para su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio. Dejándose constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil OPTIEXPRES, C.A.
En fecha 29 de junio de 2010, fe recibido escrito de contestación de la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Tribunales de juicio.
En fecha 02 de julio de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes.
En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal Octavo de Juicio, fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de septiembre de 2010, a la 01:30 p.m.
En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró audiencia para la evacuación de pruebas, en la misma a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, el Juez ordenó informativa contra el SENIAT a los fines que esta institución remitiera informativa sobre el numero fiscal, y si las empresas OPTIEXPRES, C.A., MUNDO OPTICO, C.A., SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUM, C.A., INSTITUTO DE OJOS, C.A., CLÍNICA DE OJOS Y CENTRO ÓPTICO C.A., tienen actividad económica y comercial, asimismo se ordenó informativa en contra de las empresas GRAMOCA, INSTITUTO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, LIBRERÍA EL QUIJOTE, HOTEL MARUMA, SIBANA a los fines de que informen sobre la jornada, compra, adquisión, créditos e insumos de oftalmológicos, que se hayan gestionado o materializado con alguna de estas empresas OPTIEXPRES, C.A., MUNDO ÓPTICO, C.A., SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUM, C.A., INSTITUTO DE OJOS, C.A., CLÍNICA DE OJOS Y CENTRO ÓPTICO C.A., y que persona le sirvió de enlace, prolongándose la audiencia para el día 05 de noviembre de 2010 a las 02 de la tarde.
En fecha 05 de noviembre, concluido el debate probatorio, el Juez difirió el dispositivo en virtud de la complejidad del caso y el gran numero de medios probatorios que valorar del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 09:00 a.m. y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
-Que comenzó a prestar servicios para las sociedades mercantiles OPTIEXPRES, C.A., SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUM, C.A., MUNDO ÓPTICO, C.A., ÓPTICA GALUE C.A., CLÍNICA DE OJOS, quienes tienen una administración común, por lo que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo tienen una administración común.
Que ingresó en las referidas sociedades mercantiles el día 01 de febrero de 1998 desempeñando el cargo de representante de ventas, vale decir, vendedor cobrador-asesor, y devengando un salario promedio de Bs.184,oo diarios.
Que sus labores consistían en visitar empresas, gobernaciones, alcaldías y diferentes instituciones del Estado Zulia, para promocionar los diferentes productos vendidos por las demandadas.
Que desde su fecha de ingreso cumplió en forma fiel y cabal con todas y cada unas de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.
Que en ocasión de su relación de trabajo, realizaba jornadas oftalmológicas, y si de esas jornadas algunas personas necesitaban intervención quirúrgica, el se encargaba de remitirlos a la CLÍNICA DE OJOS, C.A., razón por la cual esta última empresa se beneficiaba de las labores que ejecutaba.
Que en las funciones que ejecutaba no debía cumplir un horario estricto de trabajo, pues podía comenzar a las 7:00 a.m., 8:00 a.m. o 9:00 a.m. y terminar sus funciones entre las 6 u 8 de la noche.
Que laboraba de lunes a viernes, con dos (2) días de descanso, pero estando obligado a presentarse dos (2) veces al día en la sede de la empresa.
Que cumplió con todas las obligaciones que le imponía la relación de trabajo y cumplió cabalmente la mismas, pero la patronal no cumplía con las obligaciones contractuales que tenía para con el, por que le ofrecieron un paquete económico que incluía una asignación por vehículo una asignación por vehículo mensual y un porcentaje sobre las ventas y cobranzas efectuadas que era del 4% para las ventas y 11% para las cobranzas a crédito y 15% si fuera de contado.
Que en un evidente fraude a la Ley y a la Constitución las accionadas le entregaban un recibo de pago por los salarios que le entregaban mensualmente, pero solo bajo la denominación de OPTIEXPRES, C.A., y esto en un evidente fraude a la Ley, pues no laboraba para una sola empresa.
Que nunca le cancelaron ninguno de los beneficios derivados de la relación laboral que no fuera el salario por comisiones, pues de hecho dejó de cancelarle el salario que por concepto de asignación de vehículo le hacía, jamás le canceló los beneficios de utilidades, bono vacacional, vacaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
Que las empresas pretendieron disfrazar la relación de trabajo como la de un vendedor-cobrador que laboraba por su cuenta.
Que las empresas están obligadas a cancelarle todos y cada uno de los beneficios derivados de la relación de trabajo, por que laboraba en forma fija, permanente y consuetudinariamente.
Que la accionada le dejaba de cancelar el salario por concepto de sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, para cancelar el referido salario.
Que para pagar los días de descanso y feriados la patronal debió dividir el salario recibido por concepto de comisiones entre los días hábiles y el resultado multiplicarlo por los días de descanso y feriado de cada mes.
Que la patronal realizaba las ventas y las cobranzas realizadas, y para ello tenía un porcentaje cuya variación dependía única y exclusivamente de la cobertura de las ventas y las cobranzas.
Que se esta en presencia de un grupo económico, donde existe la presunción grave de que unas de las sociedades mercantiles, no solo pareciera ser irregular por presentar problema en el Registro de Información Fiscal, sino que ha dejado de cancelar los impuestos al Fisco Nacional.
Que al ser personas jurídicas irregulares es evidente que la persona natural que representa a esa sociedad mercantil debe responder con su patrimonio personal por los pasivos laborales que le adeuda.
Que todas las sociedades mercantiles demandadas tienen responsabilidad solidaria para con el patrimonio laboral del suscrito, en primer lugar por que facturaban los productos vendidos, por cualquiera de esas empresas y el cobro de los productos vendidos se efectuaba a través de cualquiera de ellas, y en segundo lugar por que la denominada CLÍNICA DE OJOS C.A., se beneficiaba de la labor desempeñada por el suscrito, vale decir jornadas en las empresas o diferentes órganos del Estado.
Que el día 17 de diciembre de 2009 la accionada decide ponerle fin a la relación de trabajo, sin que mediara causa justificada, solicitándole en consecuencia que le pagaran, pretendiendo el Presidente de las accionadas que firmara una hoja en blanco, hecho al cual se negó rotundamente.
Que para el pago de los diferentes conceptos deben ser realizados bajo los siguientes datos:
Salario: durante los últimos 12 meses de servicios tuvo por concepto de comisiones cantidad de Bs.1.451 mensuales.
Salario por concepto de sábados, domingos o feriados de los últimos doce (12) meses Bs.1.451 mensuales.
Salario por concepto de alícuota de las utilidades, Bs.758,oo mensuales.
Todo para un total de Bs.5.522,oo mensuales.
Que le adeudan los siguientes conceptos:
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, el equivalente a 240 días de salario, a razón de Bs.184,oo diarios, para un total de Bs.105.640,5.
Utilidades de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: La cantidad de Bs.107.596,oo.
Vacaciones: Por los periodos vacacionales 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 Fraccionado), el equivalente a 421 días de salarios no cancelados, los cuales deben ser cancelados con el salario obtenido por concepto de comisiones y por concepto de días sábado, domingos y feriados, es decir, Bs.152,oo diarios para un total de Bs.63.992,oo.
Antigüedad: El equivalente a 820 días a razón de Bs.184,oo, para un total de Bs.151.060,oo.
Intereses de Antigüedad: Para determinar las cantidades solicita al Tribunal se sirva nombrar experto contable.
Que el total de las cantidades adeudadas suman la cantidad de Bs.634.264,5.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 29 de junio de 2010, actuando en representación de las sociedades mercantiles OPTIEXPRESS, C.A., SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUN, C.A., MUNDO ÓPTICO, C.A., INSTITUTO DE OJOS, C.A. y FERNANDO GALUE, presentó contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice que el accionante fuera contratado por sus representadas, desde el 01 de febrero de 1998, devengando un salario promedio de Bs.184,oo diarios, como vendedor-cobrador-asesor.
Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera de manera cabal todas y cada una de las obligaciones que supuestamente le imponía la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el demandante debiera visitar empresas, Gobernaciones, Alcaldías y diferentes Instituciones del Estado Venezolano para vender y cobrar los diferentes productos importados por las accionadas.
Niega, rechaza y contradice que dentro de las labores del accionante estuviera realizar jornadas y que los médicos que asistían a dichas jornadas determinaban junto a su persona, si las personas atendidas necesitaban algún tipo de intervención quirúrgica.
Niego, rechazo y contradigo, que en las funciones que ejecutaba no debía cumplir un horario estricto de trabajo, pues podía comenzar a las 7:00 a.m., 8:00 a.m. o 9:00 a.m. y terminar sus funciones entre las 6 u 8 de la noche.
Niega, rechaza y contradice que el accionante laborara de lunes a viernes, con dos (2) días de descanso, pero estando obligado a presentarse dos (2) veces al día en la sede de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que el accionante haya cumplido con todas las obligaciones que le imponía la relación de trabajo y cumpliera cabalmente la mismas, y que la patronal no cumpliera con las obligaciones contractuales que tenía para con el, y que le hubiera por que le ofrecido un paquete económico que incluía una asignación por vehículo una asignación por vehículo mensual y un porcentaje sobre las ventas y cobranzas efectuadas que era del 4% para las ventas y 11% para las cobranzas a crédito y 15% si fuera de contado.
Niega, que hayan cometido fraude a la Ley y a la Constitución y que le hayan entregado al accionante un recibo de pago por los salarios que le entregaban mensualmente, bajo la denominación de OPTIEXPRES, C.A.
Niega, rechaza y contradice que nunca le cancelaron ninguno de los beneficios derivados de la relación laboral que no fuera el salario por comisiones, pues de hecho dejó de cancelarle el salario que por concepto de asignación de vehículo le hacía, jamás le canceló los beneficios de utilidades, bono vacacional, vacaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
Niega que las empresas pretendieran disfrazar la relación de trabajo como la de un vendedor-cobrador que laboraba por su cuenta.
Niega, rechaza y contradice que las empresas estén obligadas a cancelarle todos y cada uno de los beneficios derivados de la relación de trabajo, por una negada relación laborar fija, permanente y consuetudinaria.
Niega, rechaza y contradice que la accionada le dejaba de cancelar el salario por concepto de sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, para cancelar el referido salario.
Niega, rechaza y contradice que pagar los días de descanso y feriados debiera dividir el salario recibido por concepto de comisiones entre los días hábiles y el resultado multiplicarlo por los días de descanso y feriado de cada mes.
Niega que las empresas en las ventas y las cobranzas realizadas, le pagara un porcentaje cuya variación dependía única y exclusivamente de la cobertura de las ventas y las cobranzas.
Niega, rechaza y contradice que se este en presencia de un grupo económico, donde existe la presunción grave de que unas de las sociedades mercantiles, sea irregular y presente problemas en el Registro de Información Fiscal, y que haya dejado de cancelar los impuestos al Fisco Nacional.
Niega, rechaza y contradice que las demandadas sean personas jurídicas irregulares y que la persona natural que representa a esa sociedad mercantil deba responder con su patrimonio personal por los pasivos laborales.
Niega, rechaza y contradice que todas las sociedades mercantiles demandadas tengan responsabilidad solidaria para con el patrimonio laboral, por que facturaban los productos vendidos, por cualquiera de esas empresas y el cobro de los productos vendidos se efectuaba a través de cualquiera de ellas, y asimismo, por que la denominada CLÍNICA DE OJOS C.A., se beneficiara de la labor desempeñada por el accionante.
Niega, rechaza y contradice que el día 17 de diciembre de 2009 la accionada decidiera ponerle fin a la relación de trabajo, sin que mediara causa justificada, solicitándole en consecuencia que le pagaran, y que el accionante pretendiera que firmara una hoja en blanco.
Niega rechaza y contradice que le adeude los siguientes conceptos: Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, el equivalente a 240 días de salario, a razón de Bs.184,oo diarios, para un total de Bs.105.640,5. Utilidades de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: La cantidad de Bs.107.596,oo. Vacaciones: Por los periodos vacacionales 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 Fraccionado), el equivalente a 421 días de salarios no cancelados, los cuales deben ser cancelados con el salario obtenido por concepto de comisiones y por concepto de días sábado, domingos y feriados, es decir, Bs.152,oo diarios para un total de Bs.63.992,oo, Antigüedad: El equivalente a 820 días a razón de Bs.184,oo, para un total de Bs.151.060,oo; e Intereses de Antigüedad: Para determinar las cantidades solicita al Tribunal se sirva nombrar experto contable.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.634.264,5 por intereses de prestaciones sociales.
Que la verdad de los hechos es que CARLOS ALBERTO MORALES, nunca fue trabajador de la empresa, ya que en ningún momento en la pretendida labor que alega en el libelo, concurren los supuestos descritos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el accionante CARLOS ALBERTO MORALES, nunca mantuvo relaciones comerciales con ninguna de sus representadas OPTIEXPRES, C.A., SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILLENIUM, C.A., MUNDO ÓPTICO, C.A., INSTITUTO DE OJOS C.A., y mucho menos a titulo personal con el ciudadano FERNANDO GALUE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Documentales:
a) Recibos de pago y comisiones, emanados de las sociedades mercantiles OPTIEXPRES, C.A. y MUNDO ÓPTICO, C.A., que en copia simple rielan en el expediente marcadas con del 1 al 39. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias simples que fueron impugnadas por la parte contra fueron opuestas, alegando que las mismas no son fidedignas y no trayendo el promovente otro medio de prueba capaz de otorgarle valor probatorio en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 10 eiusdem, las mismas no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Aceptación de Jornada en las empresas ADAPTOGENO, MARIA TERESA PAZ y HOTEL MARUMA, C.A., que en copia fotostáticas simples rielan en los folios 111 al 113 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias simples que fueron impugnadas y no trayendo el promovente otro medio de prueba capaz de otorgarle valor probatorio por la parte contra fueron opuestas, alegando que las mismas no son fidedignas, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 10 eiusdem, las mismas no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Certificado de asistencia al curso EL PRIMER PASO PARA EL ÉXITO, otorgado por EL CENTRO ÓPTICO, CLÍNICA DE OJOS al ciudadano CARLOS MORALES, en fecha 13 de enero de 2007. Con respecto a esta documental la misma no es capaz de acreditar en juicio una prestación de servicios personal por parte del accionante con respecto a alguna de las demandadas, por lo tanto es inconducente y no es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Constancia de trabajo otorgada por la empresa GALUE DIVISIÓN ÓPTICA, C.A. al ciudadano CARLOS MORALES, titular de la cedula de identidad No.0.340.094, que riela en el expediente en el folio 115 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento que no está suscrito por ninguna de las demandadas y que no se refiere al demandante (no coinciden los datos de identificación) el mismo deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Comunicación de la empresa PETROTEXCA., a la empresa CLÍNICA DE OJOS, C.A., agradeciendo por la realización de jornada oftalmológica en la sede de esta empresa. Con respecto a esta documental la misma fue ratificada por la persona por la que fue suscrita, pero no consta en los autos que esa persona detente la representación que afirma tener, asimismo no consta que esta haya sido ni siquiera recibida por la CLÍNICA DE OJOS, C.A., en razón de ello no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MÓNICA DÍAZ, CARLOS TORREZ, MARCOS ROMERO, JAVIER MÉNDEZ y ANDREINA VERDE, todos venezolano, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MÓNICA DÍAZ, CARLOS TORREZ, MARCOS ROMERO y JAVIER MÉNDEZ, al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentarlos en la audiencia de juicio a los fines que rindieran sus declaraciones, la prueba quedó tácitamente desistida, en razón de ello no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la testimonial jurada de la ciudadana ANDREINA VERDE, quien fuera traída a juicio a los fines de ratificar documental emanada de la sociedad mercantil PROTEX, C.A., aunque la misma reconoció su firma en la referida documental, y que afirmó trabajar para la referida empresa, su testimonial no le merece fe a quien sentencia, por no haber aportado elementos suficientes en su declaración para acreditar la cualidad que dice poseer dentro de la empresa, así como no existen otros medios de prueba documentales o testimoniales que acrediten ese hecho, en razón de ello no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Prueba de Exhibición:
a) De los recibos de pago y comisiones que fueron consignados en copia simple marcados del 1 al 39. Con respecto a estos medios de prueba, si bien es cierto que a tenor de lo establecido en el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, son de las documentales que debe entregar la patronal a sus trabajadores, al haber negado las codemandadas la prestación de un servicio personal y en consecuencia la relación de trabajo, y no existir otros medios de prueba que acrediten la prestación de servicio, este sentenciador considera que no están llenos los extremos de Ley para considerar validamente promovida esta documental a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) De las Aceptación de Jornada en las empresas ADAPTOGENO, MARIA TERESA PAZ y HOTEL MARUMA, C.A., que en copia fotostáticas simples rielan en los folios 111 al 113 del expediente. Con respecto a estos medios de prueba, la parte promovente no consignó prueba de que estas documentales se encuentre en poder de la parte contraria, razón por la cual este sentenciador considera que no están llenos los extremos de Ley para considerar validamente promovida esta documental a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Prueba de Informes:
a) Contra el SENIAT, Región Zuliana, para que informe si el Registro de Información Fiscal, signado con el Nro. J-0705314-6 y NIT Nro.0026437580, los tiene asignado la sociedad mercantil OPTIEXPRES, C.A., . En fecha 26 de febrero de 2009 fue recibido oficio No.00128 proveniente de la Caja Regional de Occidente en el que informan que la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., aparece registrada ante ese instituto con un numero patronal de Z18316250 con un numero de ocho (8) trabajadores activos, información que es valorada por ese sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Contra el BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe que en fecha 28 de septiembre de 2009, el cheque signado con el Nro.80663867, cuenta Nro.104644407, girado a favor de la empresa OPTIEXPRES, C.A., fue cobrado por el accionante CARLOS MORALES. En fecha 22 de septiembre de 2010, fue recibida comunicación proveniente del Banco Mercantil, informando que en sus registros no figura la cuenta de deposito Nro.104644407. Con respecto a este medio de prueba la misma es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad procesal consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la promoción de pruebas, las codemandadas presentaron escrito negando la relación de trabajo, pero sin promover ningún tipo de medios probatorios, en razón de ello no existe material probatorio por parte de las codemandadas sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
a) Inspección Judicial: En la audiencia de juicio oral y pública, vista la necesidad de dilucidar los hechos controvertidos el Juez se trasladó a la sede de las empresas demandadas, a los fines de inspeccionar todos los archivos, nóminas, órdenes de compras y soportes de comisiones, para lo cual el Tribunal se constituyó en la sede de las mismas en fecha 05 de noviembre de 2010, procediendo a revisar los referidos archivos y documentos, no encontrando ningún elemento de prueba de que el accionante ejecutara servicios personales para dichas empresas, información que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Informativas:
a) En contra de la Librería el Quijote, a los fines de que informara todo lo que tenga que ver con la jornada, compra, adquisición, créditos oftalmológicos, que hubieran gestionado y materializado con alguna de las empresas demandadas, debiendo remitir los soportes documentales e indicar la persona que les sirvió de enlace (asesor, vendedor, etc). Con respecto a este medio de prueba en fecha 27 de octubre de 2010, esta sociedad mercantil remite informe contestando lo solicitado, y no obstante en una de las documentales anexadas se lee “Para mayor información nuestro asesor Carlos morales (sic) 0416/8620632 gustosamente lo atenderá”, este hecho no es suficiente para acreditar una prestación de servicio personal, ya que no existe certeza de la identidad de la persona señalada, maxime cuando en la pruebas documentales de la parte accionante se presentó una documental (constancia de trabajo) a nombre de una persona llamada Carlos Morales, que posee otro numero de cédula, en razón de ello no puede concluir fehacientemente quien sentencia que se trate de la misma persona, razón por la cual no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Contra de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA. En fecha 03 de noviembre se recibió comunicación proveniente del CROWNE PLAZA MARUMA, informando que ha suscrito acuerdos para la adquisición de lentes para sus empleados con la empresa OPTIEXPRESS, C.A.., y que la persona que les sirve de enlace es la ciudadana BELKIS PERDOMO; en razón de que la información suministrada no aporta nada para la resolución de la controversia no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c.- Con respecto a las informativas solicitadas a las empresas GRAMOCA, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO Y SIBANA, al no haber remitido ningún tipo de informe, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa el accionante CARLOS MORALES GALINDO, demanda a las sociedades mercantiles SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILLENNIUM, C.A., OPTIEXPRES, C.A., MUNDO ÓPTICO, C.A., INSTITUTO DE OJOS, C.A., ÓPTICA GALUE, C.A., INSTITUTO DE OJOS O CLÍNICA DE OJOS, C.A., y al ciudadano FERNANDO GALUE, quienes a su juicio conforman un grupo económico por tener una administración común.
Así las cosas, la demanda fue sustanciada ordenándose la notificación de todas las personas naturales y jurídicas demandadas, las cuales incluso fueron notificadas en el mismo inmueble, entregándole el respectivo cartel de notificación a la misma secretaria y fijando el cartel a las puertas del referido local. En la audiencia preliminar se presentaron varias de los codemandados, no asistiendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial la sociedad mercantil ÓPTICA GALUE, C.A., por ello este Tribunal pasa a resolver previa a las siguientes consideraciones:
Ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes, entre estas decisiones se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”.


En igual sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia No. 151, de fecha 14 de octubre de 2009, caso MARÍA DEL SOL MOYA OCAMPOS, contra la empresa ARQUIOBRA, C.A., que señaló:

“Según escrito libelar, la actora demandó a la sociedad mercantil Arquiobra, C.A., señalando que la misma pertenece a un grupo de empresas, integrado por las empresas Sistema Constructivo Vipap, C.A., Ingropon 3.000, C.A., Inversora Bosquejar, C.A., El Portal de la Guardia, C.A., Vipa Bloque, C.A. e Inversiones Torrosa, C.A..
En su demanda, el actor solicitó se practicara la notificación de la demandada en la persona de sus representantes legales: Oscar Enrique Bracho Malpica y/o Edmundo Enrique Bracho Polanco, en la sede principal y comercializadora de la empresa Arquiobra, C.A..
Es así como mediante auto de admisión de la demanda el respectivo Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada, y en virtud de ello, la misma fue dirigida a la empresa Arquiobra, C.A. (folio 24) en la persona de Oscar Enrique Bracho Malpica y/o Edmundo Enrique Bracho Polanco como Presidente y Vice-Presidente, respectivamente de la empresa, y se realizó en la dirección de ubicación anotada en el libelo.
“Cabe acotar, que en el cartel de notificación practicado aparece como destinataria la empresa Arquiobra, C.A..
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre del año 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de del Área Metropolitana de Caracas, con vista de la incomparecencia de la parte demandada, dictó decisión como antes se indicó declarando la admisión de los hechos alegados por la accionante en el presente juicio y sin lugar la existencia del grupo de empresas. Recurrido dicho fallo por ambas partes a través del recurso de apelación, el ad-quem declaró nulo el fallo del a-quo ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique a las empresas Sistema Constructivo Vipap, C.A., Ingropon 3.000, C.A., Inversora Bosquejar, C.A., El Portal de la Guardia, C.A., Vipa Bloque, C.A. e Inversiones Torrosa, C.A., por considerarlas codemandadas en la presente causa, bajo el argumento que habiéndose señalado en escrito libelar que el actor prestó servicios a la empresa Arquiobra, C.A., la cual según la demandante forma un grupo de empresas, la notificación debía realizarse a cada una de ellas.
Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que con tal actuación el Juzgado Superior del Trabajo incurrió en indebida reposición de la causa, visto que de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se advierte que la trabajadora demandante señala en su libelo -única y exclusivamente- a la empresa Arquiobra, C.A. como accionada e indica a las empresas Sistema Constructivo Vipap, C.A., Ingrocon 3000, C.A., Inversora Bosquejar, C.A., El Portal de la Guardia, C.A., Vipa Bloque, C.A. e Inversiones Torrosa, C.A., como integrantes de un grupo de empresas, por lo que solicita sean condenadas de manera solidaria.
Así pues, al constar en autos que la única empresa señalada como demandada por la accionante en su libelo fue debidamente notificada, sin comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, y por tanto el Juez de Primera Instancia declaró la admisión de los hechos y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda al no encontrar en el expediente pruebas que lo llevaran a declarar la existencia de un grupo de empresas, se considera que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de indebida reposición, al anular el fallo de Primera Instancia basado en el hecho de que tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, la notificación debía practicarse a cada una de las empresas que integran el grupo económico, infringiendo así los artículos 206 y 208 del vigente Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso se subvirtió el orden público laboral, por lo que se declara con lugar el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.
Como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ANULA el fallo recurrido y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el mérito de la causa, a los fines de garantizar el derecho de las partes de la tutela judicial efectiva y del principio de la doble instancia, que fueron quebrantados cuando se decretó indebidamente la reposición de la causa por el referido Juzgado Superior. Así se establece.”


Así las cosas, a los fines de traer a juicio un grupo económico, no es necesario, notificar a todas las empresas que conforman el grupo económico, no obstante debe el demandante traer a los autos prueba de la existencia del grupo económico; la anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2004 que establece:

‘(…) quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo (…) a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen (…)’ (Subrayado añadido).

Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de las empresas SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILLENNIUM, C.A., OPTIEXPRES, C.A., MUNDO ÓPTICO, C.A., INSTITUTO DE OJOS, C.A., INSTITUTO DE OJOS O CLÍNICA DE OJOS, reconoció la existencia de un grupo económico entre estas empresas, y asimismo, como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO GALUE, negó la existencia de una persona jurídica irregular a cargo de este ciudadano; por lo que podría pensarse en principio que la empresa ÓPTICA GALUE, C.A., quedó confesa por no haber acudido a la audiencia preliminar, no obstante ello, evidencia quien sentencia que al haber sido demandadas como un grupo económico, y no haber constancia que esta empresa haya sido notificada en una persona diferente al ciudadano FERNANDO GALUE, quien se ha hecho parte en juicio negando rotundamente a titulo personal la prestación de un servicio personal por parte del accionante, y en consecuencia alguna relación de tipo laboral, debe entenderse que las defensas invocadas por el grupo y por el ciudadano FERNANDO GALUE abarcan a la sociedad mercantil ÓPTICA GALUE, C.A., al no haberse invocado una prestación de servicio individualizada ante ésta sociedad mercantil. ASÍ SE DECIDE.-
También debe pronunciarse este sentenciador acerca de la validez de las defensas opuestas por las codemandadas en el escrito de promoción de pruebas, y al efecto transcribe decisión No.981 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2006, que señaló:

“Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo) .

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.

En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta”.

…Omissis…

“A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.

Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.

Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.

En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:

‘…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales’…”.

…Omissis…

“En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…”(negritas del fallo citado).


De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:
“En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal
En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación.
De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.
En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:
‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...’ (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472)”.
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana Miriam Celina Torres contra José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Franciso Javier Guevara y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide.”

Conforme con los criterios jurisprudenciales anteriores, en donde siguiendo un derecho progresista, donde se impone el respeto de los derechos constitucionales, y donde se utiliza el proceso como instrumento de la justicia, y no un fin en si mismo, las defensas alegadas por las codemandadas en su escrito de promoción de pruebas, se tienen como valida en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido como ha sido que debe tenerse como valida la contestación de la demanda (defensas alegadas) en el escrito de pruebas, este Tribunal pasará a determinar si efectivamente existe una relación de trabajo, ya que en el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)”


Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.
En este sentido, al no haber quedado demostrado en los autos una prestación personal del servicio efectuada por el accionante para alguna de las personas naturales o jurídicas demandadas que han sido traídas a juicio como un grupo económico, no existe una vinculación jurídica capaz de comprometer a los demandados como patrono, por la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo, en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES GALINDO en contra de las sociedades mercantiles SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILLENNIUM, C.A., OPTIEXPRES, C.A., MUNDO ÓPTICO, C.A., INSTITUTO DE OJOS, C.A., ÓPTICA GALUE, C.A., INSTITUTO DE OJOS O CLÍNICA DE OJOS, C.A., y del ciudadano FERNANDO GALUE, todos plenamente identificado en los autos.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Diez y seis (16) de noviembre de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ



MIGUEL GRATEROL


La Secretaria,


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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120100150

La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
MAG/es.-