REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-2103

PARTE DEMANDANTE: RUBÉN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.817.689, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ELIZABETH FUENTES BRACHO y ALBERTO BRACHO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.859 y 87.732, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO. ente Autónomo de naturaleza paramunicipal, creado bajo ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 del 09 de julio de 1986.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
ALEXANDER QUEVEDO QUEVEDO, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 120.270, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CANTIDAD RECLAMADA: Bs.17.649,15


ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano RUBÉN VILLALOBOS (inicialmente identificado), en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO. , en fecha 29 de Septiembre de 2009.
En la misma fecha fue distribuida la causa para su sustanciación correspondiéndole al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda, ordena notificar al Presidente de la demandada IMAU, al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se libraron las boletas de notificación.
En fecha 16 de Octubre de 2009, el alguacil Jesús Salazar del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó que no pudo practicar la notificación en la persona del Presidente del IMAU, por lo que procedió a entregarle cartel de notificación a la recepcionista y seguidamente procedió a fijar el cartel en la puerta principal de la institución.
En fecha 22 de Octubre de 2010, el Alguacil Argenis Oliveros, se trasladó a la sede de la Alcaldía de Maracaibo, ubicada en el casco Central de Maracaibo, y al no encontrar al Alcalde de Maracaibo, fue atendido por la abogada sikiu urdaneta de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, que recibió el oficio.
En la misma fecha el mencionado alguacil, se trasladó a la sede del Sindico Procurador Municipal de Maracaibo, y fue atendido por la recepcionista de la Sindicatura Municipal, quien recibió el oficio de notificación.
En fecha 12 de enero de 2010, oportunidad fijada fue distribuido el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes (demandante y demandada) y fue prolongada la audiencia para el día 12 de marzo de 2010.
En fecha 12 de marzo de 2010, compareció a la prolongación de la audiencia preliminar la representación de la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporándose los escritos de prueba.
En fecha 22 de marzo de 2010, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y vencido el lapso de contestación de la demanda, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.
En fecha 24 de marzo de 2010 fue distribuida la causa entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 25 de marzo de 2010, fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual en la misma fecha se pronunció sobre las pruebas promovidas admitiendo las legales y pertinentes e inadmitiendo las legales e impertinentes.
En fecha 08 de abril de 2010, fue fijada la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de mayo de 2010 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 29 de septiembre de 2010, fecha programada para la celebración de la audiencia juicio, en vista de la solicitud de las partes para el día 11 de Noviembre de 2010 a las 9:30 de la mañana,
En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el día 10 de septiembre de 2007, comenzó a laborar para el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo, desempeñando el cargo obrero, realizando funciones de ayudante de camión, así como reparando los camiones en caso de averías, posteriormente me fue asignado un microbús para conducirlo y trasladar a los operadores de barrido manual. Pagándome una bonificación adicional a criterio de la empresa
Que tenia una jornada semanal de 6 días, con un día de descanso rotativo semanal, en un horario de 7 a.m. a 2 p.m.,
Que en ningún momento de la relación laboral, le fueron cancelados los beneficios de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad.
Que dado que hasta la fecha, no le han sido canceladas tales acreencias, es por lo que demanda los siguientes conceptos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de Bs .2.589,21,
VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes a los periodos 2007-2008 y, que resultan la cantidad de 21 a razón del último salario normal de Bs.43,53 resulta la suma de Bs.914,10
BONO VACACIONAL VENCIDO: De los periodos 2007-2008 a razón de 60 días que multiplicados por el último salario normal de Bs.43,53 resulta la cantidad de Bs.2.611,70
VACACIONES FRACCIONADAS: del periodo vacacional 2008-2009, el equivalente a 5,50 días a razón del ultimo salario normal, Bs. 43,53 resulta la cantidad de Bs.239,41.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: Del periodo vacacional 2008-2009, el equivalente a 5,5 días, a razón del último salario normal de Bs.43,53 resulta la cantidad de Bs.652,93.
UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS 2007 y 2008: Calculadas a razón de 115 días por año, multiplicadas por el salario diario de cada año, resulta un total de Bs.5005,76.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El equivalente a 30 días de salario, a razón del último salario integral de Bs.64,69, resulta la cantidad de Bs.1.904,64
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El equivalente a 45 días de salario, a razón del último salario integral de Bs.64,69, resulta la cantidad de de Bs.2.910,69.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de Bs.195,29.
En total, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar Por lo que reclama el actor la cantidad Bs.17.649,15
DE LOS ALEGATOS O DEFENSA DE LA DEMANDADA
La demandada IMAU incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual se dio por concluida la misma, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que no fue contestada la demanda.
En razón de la conducta procesal asumida por la demandada, en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada IMAU una Institución Pública según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra el IMAU, al tener los privilegios de la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha la demanda en cada una de sus partes; por lo que en el presente asunto se entiende contradicha la demanda en todas sus partes recayendo en el presente caso la carga probatoria de la existencia de la relación de trabajo en la persona del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- DEL MERITO FAVORABLE: Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMÉNTALES:
a).- Recibos de pago de salario con sellos húmedos del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo (IMAU), en doce (12) ejemplares, que en original rielan en del folio 37 al 48 del expediente. Con respecto al merito probatorio de esta prueba, al tratarse de documentos que fueron opuestos a la demandada como emanados de ella, y por cuanto no hizo oposición alguna a dichas documentales, ni desconoció, ni impugnó las mismas, a juicio de quien sentencia quedaron tácitamente reconocidas, probándose con los mismos las cantidades devengadas en los periodos a los que se refieren los recibos, hechos que son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b.- Estados de cuentas de Banco occidental de descuento, que en copia fotostática simple, riela en cinco (5) folios útiles, en el folios 49 al 53 del expediente. Con respecto a esta documental que fue presentada en virtud que es un documento emanado de un tercero en el proceso y no fue solicitada su ratificación tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE.-
c.- Constancia de Trabajo, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 54 del expediente. Por cuanto la parte demandada no impugnó la documental que fue opuesta en juicio como emanada de ella, a juicio de quien sentencia la misma ha quedado legalmente reconocida, probándose que el ciudadano RUBÉN VILLALOBOS, laboró para el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), desde el 10 de septiembre de 2007, devengando la cantidad de Bs.799,50,oo mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- EXHIBICIÓN:
a) De los recibos de pago de salarios del accionante RUBÉN VILLALOBOS, y la carta de trabajo. La parte accionante solicitó a la parte demandada, exhibir los originales de estas documentales, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que estas documentales deben ser llevadas por la patronal de conformidad con la Ley; y en la audiencia de juicio la representación jurídica del IMAU no exhibió las originales de los recibos correspondientes, teniéndose como fidedignas, probándose los salarios devengados en los periodos a los que se refieren las documentales consignadas, así mismo la fecha de ingreso 10 de septiembre de 2007, que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
4.- TESTIMONIALES:
Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos NELLY SANDOVAL, MARCOS PEÑA, ELIDA GARCÍA, AMINTA MÉNDEZ, JOSÉ SÁNCHEZ, MAXIMILIANO PARIS, LUÍS SANDOVAL, HUMBERTO MORALES, JAVER HERNÁNDEZ, EDILSA PERTUZ, MARIA AROCA, y LUÍS SANDOVAL, venezolanos mayores de edad y de este domicilio.
Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos NELLY SANDOVAL, MARCOS PEÑA, ELIDA GARCÍA, AMINTA MÉNDEZ, JOSÉ SÁNCHEZ, MAXIMILIANO PARIS, LUÍS SANDOVAL, HUMBERTO MORALES, JAVIER HERNÁNDEZ, EDILSA PERTUZ, MARIA AROCA, y LUÍS SANDOVAL, al no haber sido presentados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de la esta carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Al respecto, la parte demandada Instituto Municipal del Aseo Urbano de Maracaibo (IMAU), en la oportunidad procesal correspondiente.
DOCUMÉNTALES:
a) Reportes de asistencia de los meses de Noviembre y diciembre constante de seis (06) folios útiles marcados con la letra “A” de la revisión a dicha documental se verifico que esta no se encuentra firmada por el ciudadano RUBÉN VILLALOBOS en consecuencia se desecha y no se otorga valor probatorio en virtud que viola el principio de alteridad de la prueba es decir nadie se puede fabricar su propia prueba ASÍ SE DECIDE
b) Planilla de liquidación de la revisión a dicha documental se verifico que esta no se encuentra firmada por el ciudadano RUBÉN VILLALOBOS en consecuencia y no se otorga valor probatorio para demostrar que el ciudadano RUBÉN VILLALOBOS recibió sus prestaciones sociales sin embargo aporta datos que sirven la solución de la controversia tales como los días a recibir por concepto de bono vacacional que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De modo que habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada y de la distribución de la carga de la prueba, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar, en principio, la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasando en consecuencia quien sentencia a resolver el asunto y a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; por efecto de la contumacia de la demandada, bajo la consideración de que contra el IMAU no puede operar la figura de la confesión ficta, por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, recayendo entonces la carga probatoria en el caso sub judice, en la persona del demandante.
Ahora bien, dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como obrero para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, principalmente, verificándose este hecho de la constancia de trabajo, los recibos de pago, de estos medios de prueba se constata fehacientemente que ciertamente el demandante prestó sus servicios para dicho instituto, en una relación de tipo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-.
En ese sentido, la parte accionante alegó que su relación de trabajo comenzó en fecha 10 de septiembre de 2007, de las pruebas que cursan en los autos se verifica en la documental denominada “Constancia de Trabajo”, que la fecha de ingreso es el 10 de septiembre de 2007, documentales que quedaron en los autos con pleno valor probatorio que reflejan os, ya que si bien es cierto que en las relaciones de trabajo opera el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, los hechos invocados como realidad deben ser probados en autos. En razón de estas consideraciones se tiene como cierto que el ciudadano RUBÉN VILLALOBOS, laboró para la el IMAU, desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al cargo desempeñado por el accionante este manifiesta que efectivamente el ultimo cargo se desempeñado como chofer de un micro bus, mientras que en la constancia de trabajo y en los recibos de pago se verifica que se identifica operador del Barrido Manual, y siendo que no quedaron acreditados en los autos que el accionante fuera un trabajador de Dirección aunado al hecho que no fue traído a juicio prueba que se tratara de un trabajador a tiempo determinado, debe de concluirse que el trabajador gozaba de estabilidad relativa. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y habiendo pronunciamiento ut supra, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante, teniendo como base de calculo los salarios probados en los autos mediante los recibos de pago siempre y cuando esto s no sean menor que el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. ASÍ SE DECIDE.-
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se tienen de autos, que el actor inició la relación laboral el 10 de Septiembre de 2007 y que esta culminó el 31 de diciembre de 2008,
En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 eiusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 eiusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
Periodo Salario mensual Salario Básico mensual Alic. Bono Vac. Alic. Utili. Salario Integral días Total antigüedad
10-09-07 al 30-09-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 No aplica
01/10/07 al 30/10/07 615,79 20,53 1,71 0,86 23,09 No aplica
01/11/07 al 30/11/07 616,79 20,56 1,71 0,86 23,13 No aplica
01/12/07 al 30/12/07 617,79 20,59 1,72 0,86 23,17 5 115,84
01/01/08 al 30/01/08 618,79 20,63 1,72 0,86 23,20 5 116,02
01/02/08 al 28/02/08 619,79 20,66 1,72 0,86 23,24 5 116,21
01/03/08 al 30/03/08 620,79 20,69 1,72 0,86 23,28 5 116,40
01/04/08 al 30/04/08 621,79 20,73 1,73 0,86 23,32 5 116,59
01/05/08 al 30/05/08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
01/06/08 al 30/06/08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
01/07/08 al 30/07/08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
01/08/08 al 30/08/08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
01/09/08 al 30/09/08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
01/10/08 al 30/10/08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
01/11/08 al 30/11/08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
01/12/08 al 30/12/08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
Total 1.779,90

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.779,90). ASÍ SE DECIDE.-
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: La demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO. Debe pagar a la accionante por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs.28,70 según calculo realizado conforme al rendimiento promedio entre la tasa activa y pasiva, realizado por el Banco Central de Venezuela, el cual fue calculado según se muestra en la tabla anexa.
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)
GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses
acreditado Número Fecha



10-09-07 al 30-09-07
01/10/07 al 30/10/07
01/11/07 al 30/11/07
01/12/07 al 30/12/07 115,84 38.847 10/01/2008 16,44 1,59
01/01/08 al 30/01/08 116,02 38.869 13/02/2008 18,53 1,79
01/02/08 al 28/02/08 116,21 38.885 06/03/2008 17,56 1,70
01/03/08 al 30/03/08 116,40 38.905 08/04/2008 18,17 1,76
01/04/08 al 30/04/08 116,59 38.926 08/05/2008 18,35 1,78
01/05/08 al 30/05/08 149,86 38.946 05/06/2008 20,85 2,60
01/06/08 al 30/06/08 149,86 38.968 08/07/2008 20,09 2,51
01/07/08 al 30/07/08 149,86 38.989 07/08/2008 20,30 2,54
01/08/08 al 30/08/08 149,86 39.009 04/09/2008 20,09 2,51
01/09/08 al 30/09/08 149,86 39.034 09/10/2008 19,68 2,46
01/10/08 al 30/10/08 149,86 39.053 06/11/2008 19,82 2,48
01/11/08 al 30/11/08 149,86 39.073 04/12/2008 20,24 2,53
01/12/08 al 30/12/08 149,86 39.097 13/01/2009 19,65 2,45
Total 28,70


3.- VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario este operador de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente
“Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que al haber trabajado el accionante por un año (1) y Tres (3) meses, le corresponderían 15 días por vacaciones y 30 días de bono vacacional, para un total de 56,25 días a razón de último salario normal de Bs.26,64 lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.498,50. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- UTILIDADES:
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 2007 y 2008. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciador que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados el equivalente a 15 días por el año 2007 y por la fracción de 2008, 3,75 para un total de 18,75 días, a razón del último salario normal de Bs.26,64, lo que suma la cantidad de Bs. 499,50, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 29,97 se obtiene el monto total de Bs. 1.348,65 de tal manera que se condena a la reclamada cancelar al actor por dicho concepto ASÍ SE DECIDE
INTERESES DE MORA: El Tribunal procedió al calcular los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resultó la cantidad de Bs.1.632,90 los cuales deben ser recalculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal, mediante una experticia complementaria al fallo mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)
GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses
Número Fecha


Monto
2010
Octubre 5146,25 39.548 09/11/2010 16,38 70,25
Septiembre 5146,25 39.526 07/10/2010 16,10 69,05
Agosto 5146,25 39.504 07/09/2010 16,28 69,82
Julio 5146,25 39.484 10/08/2010 16,34 70,07
Junio 5146,25 39.461 08/07/2010 16,10 69,05
Mayo 5146,25 39.441 08/06/2010 16,40 70,33
Abril 5146,25 39.420 10/05/2010 16,23 69,60
Marzo 5146,25 39.402 13/04/2010 16,44 70,50
Febrero 5146,25 39.380 05/03/2010 16,65 71,40
Enero 5146,25 39.362 05/02/2010 16,74 71,79

2009
Diciembre 5146,25 39.344 12/01/2010 16,97 72,78
Noviembre 5146,25 39.323 08/12/2009 17,05 73,12
Octubre 5146,25 39.300 05/11/2009 17,62 75,56
Septiembre 5146,25 39.281 08/10/2009 16,58 71,10
Agosto 5146,25 39.259 08/09/2009 17,04 73,08
Julio 5146,25 39.239 11/08/2009 17,26 74,02
Junio 5146,25 39.217 09/07/2009 17,56 75,31
Mayo 5146,25 39.193 04/06/2009 18,77 80,50
Abril 5146,25 39.174 08/05/2009 18,77 80,50
Marzo 5146,25 39.155 07/04/2009 19,74 84,66
Febrero 5146,25 39.135 10/03/2009 19,98 85,69
Enero 5146,25 39.114 05/02/2009 19,76 84,74
Total 1.632,91
Los conceptos procedentes en derecho que deben ser cancelados al ciudadano RUBÉN VILLALOBOS, la cantidad de Bs.8.720,46 según la tabla detallada la cual debe ser cancelada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO
Antigüedad Intereses Antigüedad Vac Y bono vac. Utilidades Vencidas
Bs. 1.770,90 Bs. 28,70 Bs. 1.498,50 Bs. 499,50
Interés Mora Indemnización Art. 125 Total
Bs. 1.632,91 Bs. 3.289,95 Bs. 8.720,46




INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano RUBÉN VILLALOBOS, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO.
SEGUNDO: Se condena al demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO., a cancelar al demandante RUBÉN VILLALOBOS, la cantidad de Bs. 8.720,46, por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal..
CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria ante el superior jerárquico que corresponda
QUINTO: Se condena en costas a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO de conformidad en lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana ( 11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000148

La Secretaria,

________________
MAYRE OLIVARES

MAG/es.-