Asunto VP01-O-2010-0000023


TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 11 de Noviembre del 2010

EXPEDIENTE: VP01-O-2010-000023

PRESUNTO
AGRAVIADO: SAULO ORTEGA VALERO. JOHAN ALFREDO MEDINA ACOSTA, MICHAEL DAIRIL, GUASAMUCARO LUGO y GIOVANNY JESÚS MARTÍNEZ LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.548.747, 13.529.774, 18.821.688 y 14.524.635 respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO
ASISTENTE: LUÍS ENRIQUE DUARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.738, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


PRESUNTO
AGRAVIANTE: NET UNO, C.A., sociedad mercantil, ubicada en la calle 69 A, entre avenida 24 y 25, Centro Comercial Indio mara Jurisdicción de la parroquia cacique mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2010, constante de treinta y seis (36) folios en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2010-0000023, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
En fecha Veintiuno (21) de octubre el este tribunal declara su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y ordenando notificar a la ciudadano DESIREE REYES, en su condición de gerente de recursos humanos y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.
Y en la misma fecha se libraron los oficios de notificación a los ciudadanos a la ciudadana DESIREE REYES, en su condición de gerente de recursos humanos y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.
En fechas Veintiocho (28) de Octubre y Tres (03) respectivamente consta la ultima de las notificaciones ordenada y dentro del lapso de 96 horas el Tribunal fijo la Audiencia Constitucional para el día 08 de noviembre a las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en la cual comparecieron el Abogado LUÍS DUARTE en nombre y representación de los presuntos agraviados, los profesionales del derecho FERNANDO CURIEL, DESIREE REYES y ANIBAL GARRIDO En nombre y representación de la presenta agraviante empresa NET UNO. CA. y el abogado FRANCISCO FOSSY en su carácter de Fiscal del Ministerio publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.
Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos
Que comenzaron a prestar servicios en fecha primero (01) de septiembre de 2007, quince (15) y veinticinco de febrero de 2008, respectivamente sus servicios personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil NET UNO, C.A. desempeñando el a cargo de Instaladores de servicio, devengando un ultimo salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50 cts) cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m.
Que el día 10 de diciembre de 2009 cuando se disponían a dar inicio a la faena de trabajo, el ciudadano ALEJANDRO VELÁSQUEZ, quien funge como Gerente de Operaciones de la sociedad Mercantil NET UNO, C.A. y en presencia de varios compañeros de trabajo y clientes, les comunicó que la Gerencia General había tomado la decisión de prescindir de sus servicios ya que no iban a permitir que constituyéramos un sindicato dentro de la empresa, por lo tanto estaban despedidos y que debían abandonar inmediatamente las instalaciones de la empresa.
En fecha once (11) de diciembre de 2009, se presentaron por ante la sala de Fueros de la Inspectoria de Trabajo de Maracaibo, a los efectos de denunciar el DESPIDO INJUSTIFICADO del cual fuimos objeto. Pretendiendo con dicho procedimiento administrativo el reenganche a nuestro sitio habitual de trabajo con el pago de salarios caídos, por cuando se encuentran amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 1 del Decreto presidencial Nro. 6.603, decretado por el Ejecutivo Nacional, de fecha dos (02) de enero de 2009, así como se encuentran amparados de fuero sindical, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 30 de diciembre de 2009, el ciudadano Inspector del Trabajo del municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicto en el expediente signado con el No. 042-2009-01-02173 llevada y sustanciado por ante la sala de fueros de dicha inspectoria del trabajo, formal providencia administrativa signada con el No. 233, en el cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando el reenganche a su sitio de trabajo habitual en las instalaciones de la sociedad Mercantil NET UNO, C.A. con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, ordenando así mismo mediante oficio de esa misma fecha, notificar a los representantes de la empresa de la providencia administrativa.
En fecha doce (12) de julio de 2010, el ciudadano FIDEL RIVERO, en su carácter de funcionario adscrito a la Inspectoria del trabajo de Maracaibo estado Zulia, se traslado hasta la sede de la empresa NET UNO, C.A. a los fines de llevarse a cabo la ejecución voluntaria de la orden de reenganche y pago de salarios caídos según providencia administrativa nro 233, siendo atendida por la ciudadana DESIREE REYES en su carácter de gerente de recursos humanos quien manifestó su negativa de acatar la orden emanada del órgano administrativo.
En fecha veintitrés (23) de julio de 201, el ciudadano LENIN PARRA, en su carácter de jefe de sala de fueros de la inspectoria del trabajo de Maracaibo, procedió ha elaborar un informe con propuesta de sanción contra la empresa NET UNO,C.A todo como consecuencia al desacato de la providencia administrativa.
En fecha veintiséis de julio de 2010 la ciudadana BELINDA LUJAN en su carácter de jefe de sala de sanciones de la inspectoria del trabajo de Maracaibo admitió dicho informe con propuesta de sanción contra la empresa NET UNO, C.A.
En fecha tres (03) de septiembre de 2010, el ciudadano inspector del trabajo, mediante auto de esa misma fecha y como consecuencia que la empresa no acato la providencia administrativa, decreto el estado de ejecución forzosa.
En fecha siete (07) de septiembre de 2010, el ciudadano FIDEL RIVERO en su carácter de funcionario adscrito a la inspectoria del trabajo, se traslado hasta la sede de la empresa NET UNO, C.A. a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la providencia administrativa nro. 233, siendo atendido por la ciudadana DESIRRE REYS, quien manifestó que no acataría la orden emanada del referido órgano administrativo, por que intentaron la nulidad del acto administrativo.
En fecha trece (13) de septiembre de 2010 el ciudadano LENIN PARRA en su carácter de jefe de la sala de fueros de la inspectoria, procedió ha elaborar un informe con propuesta de sanción contra la empresa NET UNO, C,A, en virtud del desacato de la providencia administrativa, pudiéndose evidenciar por parte de la patronal el estado contumaz de rebeldía por parte de la patronal, siendo admitido en fecha quince (15) de septiembre de 2010 dicho informe fue admitido con propuesta de sanción contra la empresa NET UNO C.A.
Señalan como violados por el agraviante sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91,93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando además que los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva decretar mandamiento de amparo ordenando su reincorporación inmediata a las labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la providencia administrativa, de fecha 30 de junio de 2010.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 233 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados. Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados FERNANDO CURIEL, DESIREE REYES y ANIBAL GARRIDO, inscritos en el inpreabogado nro 54.661, 112.531 y 14.973 respectivamente, los cuales alegaron en la audiencia los siguientes aspectos.1- que la funcionario que recibió el poder apud acta no tenia facultades para dejar constancia, 2- Que el poder otorgado por los presuntos agraviantes fue otorgado de forma insuficiente para tramitar amparo constitucional, 3- Que el tribunal debe decretar la inadmisibilidad del amparo por no haber agotado la vía administrativa.
Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, quien solicitó a este órgano Jurisdiccional que luego de la revisión exhaustiva de los poderes que tiene ambas partes apud acta ciudadano abogado Luís Duarte el cual ostenta en nombre y representación de los presuntos agraviados y de los abogados Fernando Curiel, Desiree reyes y Aníbal Garrido son insuficientes para estar en la audiencia constitucional ya que sus atribuciones son especificas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Tribunal advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente el poder otorgado apud acta (folio 48) al abogado Luís Duarte por parte de los presuntos agraviados se debe realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (subrayado añadido).


“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (subrayado añadido).

En sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 782 de fecha 08/05/2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros aspectos indico:
“Ahora bien, es criterio reiterado y vigente de este Alto Órgano Jurisdiccional que, el poder que se otorga bajo la modalidad de apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde este fue otorgado,…. Omissis….

Del comprobante de recepción del funcionario de la unidad de recepción de documentos de fecha 20 de octubre de 2010 (folio 49) se dejó constancia que los ciudadanos SAULO ORTEGA VALERO, JOHAN ALFREDO MEDINA ACOSTA, MICHAEL DAIRIL, GUASAMUCARO LUGO y GIOVANNY JESÚS MARTÍNEZ LUJANO, otorgaron poder apud acta en el numero signado VP01-O-2010-00023 el cual corresponde al amparo interpuesto por los prenombrados ciudadanos en contra de la empresa NET UNO C.A. los cuales firmaron con su puño y letra adicionalmente estamparon su huella dactilar y de la lectura del documento poder apud acta se lee “ ….Que conferimos Poder Apud acta al abogado LUÍS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, supra para que reclame, sostenga y defienda los derecho, acciones y demás intereses que nos puedan corresponder en el presente procedimiento…..” (Resaltado tribunal) por lo tanto no tiene ninguna duda este juzgador que el poder apud acta otorgado fue para realizar todas las diligencia tendentes a llevar todas las actuaciones en el amparo constitucional instaurado por los SAULO ORTEGA VALERO, JOHAN ALFREDO MEDINA ACOSTA, MICHAEL DAIRIL, GUASAMUCARO LUGO y GIOVANNY JESÚS MARTÍNEZ LUJANO en contra de NET UNO.C.A., lo que no es valido ni permitido que los ciudadanos mencionados en un juicio distinto al amparo constitucional le otorgaran poder apud acta al prenombrado abogado y este lo utilice para interponer dicho recurso tal como lo a indica de forma reiterada la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo tanto este juzgador considera que el abogado LUÍS DUARTE si tiene la faculta para tramitar, continuar y asistir a la audiencia oral dicho amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio publico en cuanto a la insuficiencia del poder otorgado por la empresa NET UNO C.A. a los abogados Fernando Curiel, Desiree reyes y Aníbal Garrido luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y los poderes presentados por la abogados Fernando Curiel, Aníbal Garrido y Desiree Reyes quienes se presentaron en la audiencia Constitucional, el cual le fueron otorgados ante la Notaría Pública Tercero del Municipio Chacao del, Estado Miranda, autenticado el 19 de Enero de 2010, bajo el Nº 63, Tomo 75-A-Pro y Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, autenticado el 07 de septiembre de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 457 de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Notarías, y que corre inserto a los folios 69- al 77 del presente expediente, se constata que tales apoderados judiciales carecen de la facultad para representar a la presunta agraviada en la audiencia constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a la empresa NET UNO, C.A “en todos los asuntos tanto judiciales, como extrajudiciales de naturaleza laboral…”.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación pasiva en materia de amparo constitucional corresponde a quien se la atribuye como agraviante en derechos constitucionales, y en el caso sub iudice el supuesto agraviante no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que los profesionales del derecho Fernando Curiel, Aníbal Garrido y Desiree Reyes, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar en asuntos de naturaleza laboral tanto judicial como extrajudicial.
Así pues, los referidos poderes resultan ineficaces e insuficientes para que los mencionados abogados actúen, en el presente caso, en representación del presunto agraviante, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).

En atención a la doctrina referida, esta TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, actuando en Sede Constitucional advierte que, en la presente audiencia constitucional, no está acreditada la representación judicial de los abogados Fernando Curiel, Aníbal Garrido y Desiree Reyes por lo que resulta forzoso declarar como no presentes la presunta agraviante la empresa NET UNO C.A. por manifiesta falta de representación, en consecuencia las defensas opuestas por los abogados presentes en la audiencia Constitucional se declaran improcedentes. ASÍ SE DECIDE.
A partir de la implementación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en función del Convenio Nro. 3514-VE, suscrito por la Republica de Venezuela con el Banco Mundial, para el mejoramiento y modernización del Poder Judicial, fue diseñado para los Tribunales de la Republica, el modelo organizacional y Sistema Integral de Gestión, decisión y Documentación JURIS 2000, el cual permiten que se tramiten de forma automatizada los asuntos que ingresan a los Tribunales, a fin de mejorar la calidad de los Tribunales, priorizando la satisfacción de los usuarios a través de la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumente la transparencia de las gestiones de los asuntos y la mayor dedicación del juez a su actividad jurisdiccional. La sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en fecha 06 de agosto de 2003 Resolución Nro. 2003-00017 articulo 3:
“La Unidad de Recepción de Recepción y distribución de Documentos (URDD), articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.”

Ahora bien el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 21. Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:
1. Dirigir la Secretaria, de acuerdo con lo que disponga el Juez;
2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos, hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten;
3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las que soliciten las partes;
4. Recibir y entregar la secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmarán el Juez, el Secretario saliente y el entrante;
5. Asistir a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas y concurrir a la secretaría atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al público;
6. Llevar o controlar que, el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros de Diario y de Sentencias del Tribunal, cuando dicha función le sea delegada;
7. Los demás que la ley prescriba (resaltado del tribunal)

Visto de los argumentos legales up supra indicados que todas las solicitudes, recursos, diligencia y cualquier otro acto que interpongan las partes en el Circuito Judicial laboral debe ser indefectiblemente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el cual se encuentra dirigido por un secretario, la defensa de que el poder fue presentado por ante un funcionario incompetente resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, tal como se señaló supra, los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 233 de fecha 30 de Junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable traer a colación el recién criterio de fecha 23-09-2010 Nro 955 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el cual entre otros aspectos índicó:
“En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia a del Estado Carabobo y José Gregorio Carmen Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 233 de fecha 30 de junio de 2010, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del informe que riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 233 dictada en fecha 30 de junio de 2010, trasladándose en la misma fecha, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se originó un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, el cual fue admitido por la sala de sanciones folio (28) del expediente.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado la ejecución forzosa folios (45-47), la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil NET UNO C.A., restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, INMEDIATA E INCONDICIONAL a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 233 de fecha 30 de Junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por los accionantes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS MICHAEL GUASAMUCARO, SAULO ORTEGA, JOHAN MEDINA y GIOVANNY MARTÍNEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NET UNO C.A..
SEGUNDO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0422009-02173 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2010
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria

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MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120100000146


La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES


Exp.VP01-O-2010-000023
MAG/es.-