REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE VP01-L-2010-001175

PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.279.817 con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RENE SELIN MARTÍNEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.738, del mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: RC MEDICIONES, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2007, bajo el No. 29 Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL GALBAN CEDEÑO Y RAFAEL GALBAN abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.560 y 145.054 domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PRELIMINARES
En fecha 21 de mayo de 2010 el profesional del derecho RENE SELIN MARTINEZ, ya identificado, interpuso pretensión por el reclamo de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil RC MEDICIONES, C.A, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 29 de junio de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 9 de agosto de 2010, no habiéndose logrado la conciliación de las partes, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 12 de agosto de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En la misma fecha, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
-Que en fecha 30-06-2008, inició su prestación del servicio para el RC MEDICIONES, C.A desempeñando las funciones de Chofer devengando un último salario mensual de Bs. 1.500,00 que equivalen a un salario diario de Bs. 50,00.
-Que en fecha 23-07-2009 fue despedida injustificadamente de sus labores habituales sin que hubiere causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, indicó que la reclamada en su objeto esta dedicada al ramo de la construcción, por cuanto a su decir ejecutó contratos en las obras de construcción, por lo que se rige bajo las normas de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la Construcción, y que por esa razón su salario era el contenido en el tabulador de la Convención Colectiva
El accionante reclama los siguientes conceptos;

ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. Bs. 3.252,60.
VACACIONES VENCIDAS: reclama la cantidad de Bs. 3.415,23.
BONIFICACIÓN POR VACACIONES: reclama la cantidad de Bs. 379,47
UTILIDADES ANUALES: reclama la cantidad de Bs. 5.231,26.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: reclama la cantidad de Bs. 1.626,30.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 2.439,45.
SALARIOS RETENIDOS: reclama la cantidad de Bs.3.035,76
DIFERENCIA DE SUELDO: reclama la cantidad de Bs. 1.620,85.
CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES: reclama la cantidad de Bs. 1.328,14.
PERMISO Y CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO DE HIJO: reclama la cantidad de Bs. 298,42.
TOTAL CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS: Bs. 22.627,48.
HONORARIOS PROFESIONALES CALCULADOS AL 30%: reclama la cantidad de Bs.6.788,24.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, RC MEDICIONES, C.A alegó los siguientes hechos:
Admitió que en fecha 30 de junio de 2008 el ciudadano actor comenzó a trabajar para la empresa RC MEDICIONES, C.A y que es cierto que el accionante devengaba un salario mensual de Bs. 1500,00.
Por su lado, la demandada negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en el escrito libelar.
En tal sentido la reclamada alegó los siguientes hechos;
Que el actor se desempeñaba como Operador de GPS el cual consiste en el manejo de un artefacto electrónico conocido como GPS, el cual es un receptor de estático colocado en un punto fijo y conocido, desde donde se monitorean todos los satélites visibles.
Que el actor finalizó su relación de trabajo para la empresa RC MEDICIONES C.A en fecha 31 de diciembre de 2008 fecha en la que el ciudadano actor decidió renunciar al cargo desempeñado, siendo el lapso de 6 meses el que corresponde a la duración de la relación de trabajo.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-Fecha de terminación de la relación de trabajo.
-Cargo desempeñado.
-El régimen aplicable, Contrato Colectivo de la Construcción o la Ley Orgánica del Trabajo.
-Forma de terminación de la relación de trabajo.
-El Pago o hecho liberatorio.
-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la reclamada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo y en ella la fecha de inicio y el salario devengado, por otro lado negó de forma pormenorizada los hechos alegados por el actor, en tal sentido será la demandada quien deberá demostrar todos y cada uno de los elementos de la relación de trabajo por cuanto en definitiva es esta quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario devengado por el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades y en definitiva todos los conceptos normales que se generan de una relación de trabajo, por su lado le corresponderá al actor demostrar que la empresa demandada se dedicaba actividades de la industria de la construcción. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1-.Documentales:
1.1-Promovió tres (03) planillas originales de reclamación de prestaciones sociales ante el Ministerio del Trabajo. En relación a estas documentales se observa que son copias simples de procedimiento administrativo, luego de ser analizadas por este tribunal las mismas son desechadas en virtud que no aportan nada a los efectos de dilucidar la controversia ASÍ SE DECIDE.-
1.2-Promovió cinco (05) copias fotostáticas de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción 2007-2009. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples que fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas como medio de prueba no poseerían valor probatorio, sin embargo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, las referidas contrataciones colectivas del trabajo -como derecho- deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo este el caso de autos, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, no debe ser apreciada como prueba sino considerada como derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3-Promovió constante de treinta y siete (37) recibos de pago emitidos por la empresa RC MEDICIONES. En relación a esta prueba la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone por cuanto los mismos no emanan de la empresa, a tal efecto la parte accionante solo los ratifica, no promoviendo otra prueba que pueda soportar la misma, como la prueba de exhibición, de manera que al no evidenciar este Operador de Justicia que emanen de la empresa demandada estas violan el Principio de Alteridad de la Prueba, en consecuencia se desechan del debate probatorio ASÍ DE DECIDE.-
1.4-Promovió constante de (06) copias fotostáticas del Registro de Comercio de la empresa RC MEDICIONES. Con relación a esta documentales las mismas se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el hecho que la reclamada tenia su objeto fundamental en todo lo relacionado con mediciones geodésicas, topográficas, catastrales etc ASÍ DE DECIDE.-
2.-Prueba de Informes:
Oficiar al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe si en sus archivos reposa un procedimiento de reclamación de prestaciones sociales. En relación a este medio de prueba, y la parte promovente no insistió par su ratificación y posterior evacuación y hasta la fecha no consta en actas las resultas de la misma, en consecuencia, este jurisdicente no tiene material probatorio que valorar ASÍ DE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
1.-El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.-Pruebas Documentales:
2.1-Promovió constante de un (01) folios útiles marcado con la letra “A” liquidación de prestaciones sociales. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien fue opuesta, de manera que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma los siguientes hechos; 1.-Que la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 31-12-2008 y 2.-Que el accionante recibió por concepto de antigüedad Bs. 2.260,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 439,00, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 234,00 un total de Bs. 2886,71 ASÍ DE DECIDE.-
2.2.-Promovió marcado con la letra “B" acta constitutiva de la empresa RC MEDICIONES. En relación a esta documental ya este Jurisdicente emitió opinión ut supra ASÍ DE DECIDE.-
2.3.-Promovió acta expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 30 de septiembre de 2009. En relación a esta documental ya este Sentenciador emitió opinión ut supra
3.-Prueba de Testigos:
De los ciudadanos Fedra A. Rodríguez, Thais Paz, Jose Martinez, Astrid Bocaranda, Ediner G. Villalobos y Gaspar Molero todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio Maracaibo estado Zulia.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Fedra A. Rodríguez este Sentenciador observó que la ciudadana conoce a las partes involucradas, que el cargo que ocupó por el ciudadano actor DANIEL VELASQUEZ era de Operador de GPS y que este renunció el 31-12-2008 y le consta por que estaba presente, en el momento que el lo manifestó por su lado también informó al tribunal que la empresa no posee vehículos, de manera pues que este sentenciador considera que la ciudadana es una Testigo presencial y que le merece fe su declaración ASÍ DE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana Thais Paz, este Operador de Justicia pudo apreciar de la declaración de la ciudadana que esta conoce a las partes, le consta que en la empresa no hay vehículos, que tuvo conocimiento que el ciudadano actor renunció, pero sobre este hecho, es una testigo referencial ya que no estuvo presente al momento de ocurrirse el hecho ASÍ DE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana Ediner G. Villalobos este Sentenciador pudo apreciar de la declaración de la ciudadana que esta conoce a las partes, le consta que en la empresa no hay vehículos, y que esta trabajó en todo el año 2009 y que una vez que salieron de vacaciones en el año 2008 que regresaron el 7 de enero de 2009 no vio mas al ciudadano actor razón por la cual su declaración merece fe y le otorga pleno valor probatorio ASÍ DE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, evidencia del presente procedimiento que la fecha de inicio fue admitida por la demandada en el escrito de contestación a la demanda a saber 30 de junio de 2008, sin embargo, la fecha de terminación fue rechazada, alegando que la misma se efectuó en fecha 31 de diciembre de 2008, en tal sentido, se evidenció de las pruebas aportadas específicamente de la documental que riela en le folio 78 y de las declaraciones de las testigos Fedra A. Rodríguez y Thais Paz que efectivamente la relación de trabajo concluyó en la fecha indicada por la demandada, y no existiendo ninguna prueba que indique lo contrario, en consecuencia, la unión laboral tuvo una duración de seis (06) meses y un (01) día. Ahora bien, en cuanto a los hechos alegados por el actor referente al cargo desempeñado y la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada cumplió con su carga procesal, ya que mediante los testigos evacuados se pudo concluir que en primer lugar, el cargo desempeñado por el ciudadano actor DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ era de Operador de GPS, y que el mismo renunció de su puesto de trabajo, de manera que las indemnizaciones por despido y preaviso reclamadas por este se declaran improcedentes ASÍ DE DECIDE.-
En la presente causa la accionada en juicio negó la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar vinculada a ese campo de ninguna forma, por cuanto su objeto fundamental es todo lo relacionado con Mediciones Geodésicas, Topográficas, Catastrales, etc, en tal sentido, el actor tenia la carga procesal de demostrar que la empresa demandada se dedicaba actividades de la construcción, pero no lo demostró, de manera que todos los conceptos reclamados derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas se declaran improcedentes ASÍ DE DECIDE.-
Por otro lado, la demandada RC MEDICIONES demostró el pago de las prestaciones sociales efectuadas al actor DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ de acuerdo a la documental que riela en el folio 78 donde la reclamada canceló la cantidad de Bs. 2.886,71, así mismo es preciso dejar claro que el actor no solicitó la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo ni diferencias por estos conceptos ASÍ DE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ contra el RC MEDICIONES, C.A por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: No se condena en costas al actor por lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ


MIGUEL GRATEROL


La Secretaria,
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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (8:47 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000144

La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
MAG/lb