Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de noviembre del año dos mil diez.
200º y 151º

Asunto No. VP01-L-2010-001325

Demandante: RENZA GIOMAR BRAVO MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.212.732, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandante: EDELYS ROMERO, Procuradora de Trabajadores, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.536.
Demandada: COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio del año 1985, bajo el Nro.14, tomo 39-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JUAN CAÑIZALES MÉNDEZ, MARIA ALEJANDRA GELVES Y YELITZA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.015, 111.560 y 11.565, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana RENZA GIOMAR BRAVO MAS Y RUBI, ya identificada, asistida por la profesional del derecho Irama Montero Rivera ut supra identificada, contra la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001325, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, se admite la demanda y ordena la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 13 de julio de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
Luego de varias prolongaciones, en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, recibido como fue el día 16 de septiembre del año 2010, dándole entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20/09/2010, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 23/09/2010, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día lunes uno (01) de noviembre del año 2010.
Ahora bien, es el caso que en fecha 01/09/2010 presentes ambas partes en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Juez actuando como Juez Social los instó a los fines de llegar a un acuerdo, lo cual fue consentido por las partes.
En tal sentido el Juez procedió a interrogar al ciudadano JUAN CAÑIZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), quien expuso “Ofrezco en este acto la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (8.071,86) mediante cheque de gerencia emitido contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO signado con el No. 04059146 de fecha 27 de octubre de 2010, más la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.471,49) que le corresponde por concepto de fideicomiso depositados en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, lo que suma la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 14.543,35) del cual me permito consignar al Tribunal estado de cuenta que acredita de indicado, así como copia simple del cheque de gerencia a los fines de que forme parte del presente asunto”, en tal sentido el ciudadano Juez procedió a interrogar a la representación de la parte actora abogados CARLOS DEL PINO y EDELYS ROMERO, procuradores del trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.431 y 112.536, respectivamente, de los cuales solamente uno tenía poder especial judicial para transigir en el presente juicio (folios 28 y 29), por lo que verificada la capacidad de la ciudadana EDELYS ROMERO, se deja constancia que la representación judicial expuso: “Aceptamos las cantidades de dinero ofrecidas por la accionada”, asimismo el ciudadano Juez procedió a interrogar a la parte actora ciudadana RENZA BRAVO, quien expuso “Acepto la cantidad ofrecida, recibido a su entera conformidad y cabal satisfacción, por todos y cada uno de los conceptos especificados en el libelo de la demanda”, en este estado el ciudadano Juez dio por terminada la presente audiencia.
Corresponde a este Tribunal verificar los términos del acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley.
En virtud de lo consignado en autos, y luego de verificado que las partes y apoderados judiciales tienen el carácter como tal, y que poseen las facultades con las que actúan, pues el demandante ha acudido personalmente asistido de abogado a celebrar este acto, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), consta su representación y facultades para transigir en el instrumento de mandato que riela en los folios Nro. 17 al 20, del expediente, (Copias simples de Poder).
Además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, observa el tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acuerdo, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N.° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley y confrontado que el accionante de autos esta actuando libre de constreñimiento, se concluye que la parte actora al celebrar una transacción como forma de autocomposición procesal, en la que la parte demandada pagó un total de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 14.543,35), mediante un cheque de gerencia emitido contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO signado con el No. 04059146 de fecha 27 de octubre de 2010, por la cantidad de MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (8.071,86) y un segundo cheque por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.471,49) que le corresponde por concepto de fideicomiso depositados en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la TRABAJADORA ciudadana RENZA GIOMAR BRAVO MAS Y RUBI, y que la representación de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes. Así se decide.
Este sentenciador, señala que una vez homologada la presente transacción se declara terminado el presente juicio, dándole carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre la ciudadana RENZA GIOMAR BRAVO MAS Y RUBI, y la empresa COMERCIAL REYES, C.A, (COMRECA), todos plenamente identificadas en las actas procesales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste en actas, la manifestación expresa del demandante debidamente asistido de que ha recibido el pago de la cantidad consignada en la cuenta bancaria correspondiente al Fideicomiso, antes identificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
EL JUEZ
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

La Secretaria