Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez
200º y 151º

Asunto Nro. VP01-L-2010-001178

Demandante: Ciudadano JUAN ERNESTO FERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.404.910, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Ciudadanos GIKSA CLARET SALAS VILORIA, EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, JEAN PAUL CEPEDA MIQUILENA, KARLA ELIZABETH VERGARA ESCOBAR Y LISSELOTT CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.544, 103.446, 87.741, 142.959 y 126.829, respectivamente.

Co-demandada: SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVITAGUA), sociedad mercantil originalmente inscrita como SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERVIT & AGUA, C.A.), por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2003, anotado bajo el No. 09, Tomo 18-A, siendo posteriormente modificada su razón social como SERVICIO EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA), el día 18 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 43, Tomo 65-A.
Apoderado Judicial de la parte codemandada SERVITAGUA: ADONAY MARTÍNEZ CAMACHO, FERNANDO ALMEIDA SARDI, CRISTINA PAREDES, ANA MARIA VASQUEZ, JORGE LUIS AÑEZ, GABRIEL MILLANO, y JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.898, 124.738, 29.060, 73.512, 119.006, 128.620 y 52.835, respectivamente.

Co-demandada: RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA (RAVSA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2001, anotado bajo el No. 32, Tomo 40-Cto.
Apoderado Judicial de la parte codemandada SERVITAGUA: ADONAY MARTÍNEZ CAMACHO, FERNANDO ALMEIDA SARDI, CRISTINA PAREDES, ANA MARIA VASQUEZ, JORGE LUIS AÑEZ, GABRIEL MILLANO, y JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.898, 124.738, 29.060, 73.512, 119.006, 128.620 y 52.835, respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JUAN ERNESTO FERNÁNDEZ ROMERO, ya identificado, asistido por el profesional del derecho ciudadano JEAN PAUL CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matriculas No. 87.741, contra las sociedades mercantiles SERVITAGUA C.A., y RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA (RAVSA) y consignó escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001178, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 26/05/2010, y ordenó la debida notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez practicada dicha notificación se realizó el acto de distribución pública de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Julio de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, celebrándose dos (02) prolongaciones en fechas 03/08/2010 y 28/09/2010, respectivamente.
Posteriormente, se remitió el asunto a fase de juicio, dejándose constancia de la contestación de la demanda, la cual fue efectuada en fecha 05/10/2010. Acto seguido, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el asunto mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, previa distribución de asunto, dándole entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13/10/2010, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 19 /10/2010, pasó a fijar la audiencia para el día 25 de noviembre de 2010.
Ahora bien, es el caso que en fecha 25/11/2010, presentes ambas partes en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Juez actuando como Juez Social los instó a las mismas, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, lo cual fue consentido por las partes.
En el referido acto, presentes el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ ROMERO, representado por las profesionales del derecho GIKSA CLARET SALAS Y KARLA VERGARA, así como el profesional del derecho JULIO CÉSAR DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas, el juez procedió a interrogar a la demandada, la cual ofreció la cantidad de Bs. 17.000,oo, para ser cancelados dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día 25 de noviembre de 2010, a lo cual la parte demandante y su representación judicial contestaron afirmativamente, indicando en forma expresa su aceptación a dicho ofrecimiento, basados en los términos establecidos tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la demanda.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En virtud de lo acordado en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal verificó que el apoderado judicial de las partes co-demandadas, tiene el carácter con el que actúa y posee las facultades para convenir, desistir y transigir en los instrumentos mandatos que rielan a los folios 139 al 148, ambos inclusive, del expediente, dado que el trabajador se encontró presente en el acto al igual que sus representantes judiciales.
Además, examinados como han quedado los términos en que está contenido el Acta Conciliatoria, observa el tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”


En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley y confrontado que el accionante de autos esta actuando libre de constreñimiento, se concluye que dado que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, en la que la parte demandada acordó cancelar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al 25 de noviembre de 2010, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.17.000,oo), que la representación de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; donde se expresó la libre manifestación de aceptación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo de pago, efectuado libremente por las partes. Así se decide.
Este Sentenciador señala que una vez homologado el acuerdo de pago, el Tribunal se abstiene de archivar definitivamente el presente asunto y de dar por terminado el mismo, hasta tanto conste en actas el pago total de lo pactado por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la parte demandante ciudadano JUAN ERNESTO FERNÁNDEZ ROMERO, y la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA C.A. Y RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA (RAVSA), todos plenamente identificados en las actas procesales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de acordar el archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en actas el pago de la cantidad acordada por las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
EL JUEZ

LISSETH PEREZ ORTIGOZA
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


LISSETH PEREZ ORTIGOZA
La Secretaria