Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez
200º y 151º
Asunto Nro. VP01-L-2009-002523.-
Demandante: Ciudadano MIGUEL ANGEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.169.870, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Ciudadanos JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ Y JUAN PABLO UZCÁTEGUI BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.597 y 127.146, respectivamente.
Demandada: FÁBRICA DE HIELO MONTREAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 1994, anotado bajo el No. 18 Tomo 4-A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: CARLOS DE JESÚS LEON PEÑALOZA, LEANDRO JOSÉ MORA ORDÓÑEZ, GREGORIO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ Y ROSA MARÍA PORTILLO RAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.949, 96.069, 112.235 y 96.837, respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRILLO, ya identificado, representado por los ciudadanos JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ Y JUAN PABLO UZCÁTEGUI BENITEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados (IPSA) bajo las matriculas Nos. 51.597 y 127.146, contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO MONTREAL C.A., se consignó escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2009-002523, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 06/11/2010, y ordenó la debida notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez practicada dicha notificación se realizó el acto de distribución pública de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Julio de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, celebrándose dos (02) prolongaciones en fechas 03/08/2010 y 17/09/2010.
Posteriormente, de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, remitiendo el asunto a fase de juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y fue recibido mediante auto de fecha 29/09/2010, dándole entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 01/10/2010, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas.
Ahora bien, es el caso que en fecha 11/11/2010, presentes ambas partes en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Juez actuando como Juez Social los instó a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, lo cual fue consentido por las partes.
En el referido acto, presentes el ciudadano MIGUEL CARRILLO, en su condición de parte demandante, así como sus apoderados judiciales JULIO UZCÁTEGUI y JUAN UZCÁTEGUI, y el ciudadano GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO MONTREAL C.A., el juez procedió a interrogar a la demandada la cual ofreció la cantidad de Bs. 10.000,oo, para ser cancelados al actor en fecha 15 de diciembre de 2010, a lo cual la parte demandante y su representación judicial contestaron afirmativamente, indicando en forma expresa su aceptación a dicho ofrecimiento, basados en los términos establecidos tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la demanda.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En virtud de lo acordado en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, luego de verificado que las partes y apoderados judiciales tienen el carácter como tal, y que especialmente la representación judicial de la parte demandada, posee las facultades con las que actúa, esto es evidenciadas sus facultades para convenir, desistir y transigir en el instrumento de mandato que riela en los folio 19 del expediente.
Además, examinados como han quedado los términos en que está contenido el Acta Conciliatoria, observa el tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley y confrontado que el accionante de autos esta actuando libre de constreñimiento, se concluye que dado que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, en la que la parte demandada acordó cancelar en fecha 15 de diciembre de 2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), que la representación de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y donde se expresó la libre manifestación de aceptación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo de pago, efectuado libremente por las partes. Así se decide.
Este Sentenciador señala que una vez homologado el acuerdo de pago, el Tribunal se abstiene de archivar definitivamente el presente asunto y de dar por terminado el mismo, hasta tanto conste en actas el pago definitivo indicado en el acuerdo homologado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRILLO, y la empresa FÁBRICA DE HIELO MONTRIAL C.A. (AHIELMONCA), todos plenamente identificadas en las actas procesales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de acordar el archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en actas el pago de la cantidad acordada por las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
EL JUEZ
LISSETH PEREZ ORTOGOZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.)
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
La Secretaria
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