Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010)
200º y 151º
Asunto: VP01-L-2010-000990
SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano FIDEL JOSÉ MORLES POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.713.406, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadanos LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, CARLOS FERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA GUTIÉRREZ FERRER Y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 130.413 y 56.872, respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil JANTESA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero del año 1.973, bajo el Nro.18, tomo 3-A Sgdo.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos NOIRALITH CHACIN, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJÍA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCÍA, FRANCISCO URDAENTA LEONARDI, ANA ISABEL FALCÓN BARALT, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO TRENARD LA BELLA Y ANA MERCEDES BRIÑES ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.366, 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil diez (2010), la ciudadana MAGALY COROMOTO ARIAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.713.650, actuando en nombre y representación del ciudadano FIDEL JOSÉ MORLES POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.713.406, representados por el profesional del Derecho ANDRES FERERIA PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 117.288, e interpuso pretensión del reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil JANTESA S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente admitida en fecha cuatro (04) de mayo del año 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada JANTESA S.A., a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha trece (13) de mayo del año 2010, fue notificada la sociedad mercantil JANTESA S.A., se certificó la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de mayo de 2010.
En fecha cuatro (04) de junio del año 2010 (folio 20), se celebró la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial, así como la apoderada judicial de la parte demandada; dándose inicio a la audiencia las partes consignaron escritos de pruebas, la misma fue prolongada, para los días 14/07/2010 y 20/09/2010, a esta última prolongación la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la admisión relativa ordenando incorporar las pruebas al asunto.
En fecha 28/09/2010, el Tribunal dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, dejando constancia que la parte demandadad no dio contestación a la demanda, correspondiéndole su conocimiento, por distribución de fecha 29/09/2010, a este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió en la misma fecha.
En fecha 30/09/2010, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06/10/2010, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día miércoles diez (10) de Noviembre del año 2010.
Posterior a ello, en la oportunidad fijada, se celebró la respectiva audiencia de Juicio, encontrándose presente la parte actora, e incompareciendo al referido acto la parte demandada teniendo como antecedente, que la demandada no procedió a dar contestación a la demanda, lo que implicó la tramitación del juicio conforme a los términos de una confesión relativa, en conformidad con el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, siendo que únicamente compareció la parte actora al acto de la audiencia de juicio, el Tribunal procedió a evacuar las pruebas a los fines de su control, y para dar cumplimiento a los parámetros establecidos en por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 629 de fecha ocho (08) de mayo de 2008 caso: Daniel Pulido contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.- De manera que, se realizaron las observaciones respectivas y finalmente se llevó cabo el pronunciamiento de la Sentencia Oral, expresando el Dispositivo del Fallo, se pasó a decidir el asunto, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante fundamentó sus alegatos en los siguientes puntos de derecho y de hecho:
Que en fecha 27 de Julio de 2007, el demandante fue contratado por la demandada, cumpliendo labores de Superintendente de Comisionamiento y Arranque Proyecto TERMOZULIA II.
Que sus funciones consistían en Coordinar con los ingenieros de Comisionamiento y Arranque la preparación de actividades y procedimientos para la pre-operación y arranque de equipos, coordinar y ejecutar pruebas operacionales de equipos y componentes; programar y coordinar pruebas de funcionamiento y aceptación de la planta de acuerdo con los estándares del proyecto; coordinar la asistencia técnica del fabricante de los equipos. Que las labores las realizaba en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a sábado, debiendo permanecer hasta las 09:00 p.m., y los domingos el horario de trabajo era hasta las 06:00 p.m. Que devengó la cantidad de Bs. 7.000,oo mensuales por concepto de salario básico, es decir, la cantidad de Bs. 233,33 diarios. Que a dicha cantidad debe sumársele la cantidad de Bs. 63,64 días que corresponde a dos horas extraordinarias generadas de lunes a sábado por la cantidad de Bs. 31,82, que era el valor de la hora extra diaria. Que el salario normal se le debe sumar y tomar en cuenta el pago de los días domingos trabajados y no cancelados, cuyo recargo es de Bs. 404,96 que representa el 1,5 % del incremento legal.
Que al sumar la cantidad de Bs. 233,33 mas de Bs. 63,64 arroja la cantidad de Bs. 296,97, arroja la cantidad de Bs. 2.078,79 semanal, mas el recargo de 404,96 del domingo trabajado, seria la cantidad de Bs. 2.483,75 semanales, vale decir, la cantidad de Bs. 354,82 diarios por concepto de salario normal.
Que de igual forma se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 58,33 por concepto de alícuota diaria de utilidades. Que el salario integral es la cantidad de BS. 419,95 diarios, que es la suma del salario normal, mas la alícuota de utilidades y del bono vacacional.
Que en fecha 17 de abril de 2009, presentó su renuncia al cargo de Superintendente de Operaciones de Comisionamiento y Arranque.
Que han sido infructuosas las gestiones para recibir el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual demanda los siguientes conceptos: tiempo extraordinario laborado y no cancelado del año 2008 y 2009; domingos laborados y no cancelados del año 2008 y 2009; prestación de antigüedad (articulo 108 de la L.O.T.); vacaciones vencidas periodo 2007-2008; bono vacacional vencido periodo 2007-2008; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades año 2008; utilidades fraccionadas; todo lo cual arroja una cantidad de Bs. 86.673,15.

Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda.

DE LA CONFESIÓN FICTA
En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera la falta de contestación de la accionada, así como la incomparecencia de la misma al acto de la audiencia oral y pública de juicio, fijada en el presente asunto, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan (Artículo 135 LOPT);
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional indicado en la sentencia No. 1.300 de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se explica:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” (Cursiva y Negrita del Tribunal).

d) Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Así mismo, en sentencia de fecha (24) días del mes de septiembre de dos mil diez, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por ROBERTO THOMPSON contra la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., estableció:
“…Conteste con el criterio antes expuesto, el cual fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: José Miguel Biondi Sifontes contra Molinos Nacionales C.A.), aun cuando la parte accionada no presente su contestación a la demanda, el Juzgado de Juicio debe decidir la causa conforme a los elementos probatorios cursantes en autos –aunque considerando que los hechos alegados en el escrito libelar no han sido contradichos–, lo cual implica pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, y la celebración posterior de la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación y control de aquéllas…”

Aconteció en el presente asunto, que la parte demandada no cumplió la carga procesal de manifestar su litiscontestación, lo que conllevó a este Sentenciador a tramitar el asunto, conforme a la ficción legal de tenerle por confeso, establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual no se verificó tampoco la incomparecencia de la accionada, con la consecuencia necesaria de la evacuación de las pruebas, con la única presencia de la parte actora. Claro está, la parte demandada promovió pruebas que fueron debidamente admitidas, por lo que debe indiscutiblemente valorarse las pruebas de ambas partes, a los fines de establecer si lo peticionado en la demanda no es contrario a derecho o ilegal la acción propuesta, y de igual forma, verificar si la parte demandada probó o no probó algo que le favorezca. De manera que, en razón de todos los argumentos legales expuestos, se tiene que este Tribunal de Juicio pasa de seguida a valorar las pruebas promovidas y admitidas de ambas partes, para así poder llegar a la convicción de su decisión, en virtud de la confesión declarada. Así se decide.
El presente asunto, versa sobre la reclamación de los conceptos de tiempo extraordinario no cancelado; domingos laborados y no cancelados durante el 2008 y 2009, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido 2007-2008, bono vacacional fraccionado, utilidades 2008, y utilidades fraccionadas, del trabajador a la sociedad mercantil JANTESA S.A., siendo carga probatoria de la parte demandada demostrar la efectiva cancelación de estos conceptos, y de la parte actora, demostrar a todo evento que laboró el tiempo extraordinario y los domingos reclamados de acuerdo al criterio establecido en Sentencia N° 1.963, dictada por esta misma Sala, en fecha 04/10/2007 en el caso R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., y la sentencia N° 2264 de fecha 13/11/2007, en el caso S. Amenta contra Pizzería y Delicateses Lancora, C.A. y otros, ampliamente reiterado por la Jurisprudencia aún en el caso de que se declare la confesión. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas, este Tribunal reproduce el criterio establecido en auto de fecha 30/09/2010.
2.- Pruebas Documentales:
- Promovió en original marcado con la letra A, en once (11) folios útiles, comprobantes de pago signados del 1 al 11, que rielan a los folios 31 al 43, ambos inclusive, los cuales se tienen por reconocidos, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los salarios que en la realidad devengó el actor. Así se decide.
- Promovió en un folio útil, carta de renuncia, que riela al folio 44, la cual constituye copia de documento privado, suscrita por la parte contraria. El Tribunal lo tiene por reconocido, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el actor renunció a la empresa efectivamente en fecha 30-04-2009. Así se decide.
3.- Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió la exhibición de los comprobantes de pago, así como también de la carta de renuncia, anteriormente indicados. El Tribunal observa que la parte demandada no compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que no se logró la referida exhibición. Sin embargo, es inoficiosa la valoración de la misma, en virtud de tenerse por reconocidos dichos instrumentos, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia de Juicio. Así se decide.
4.- Prueba de Informes:
Promovió prueba informativa requerida de la entidad bancaria Banco Federal, con el objeto de solicitar se informe sobre los siguientes particulares: 1. Si el ciudadano FIDEL JOSE MORLES POLANCO, es cliente de esa institución bancaria, y en caso afirmativo, informe que tipo de cuenta tiene o tuvo. Se observa respecto de esta prueba, que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las respectivas resultas en las actas. Así se decide.

5.- Testimoniales: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DOUGLAS GONZÁLEZ, MANUEL IRAUSQUIN, y JOSÉ FERRER; se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dado que en la audiencia de juicio, se declaró desierto la declaración de los mismos, dada su incomparecencia. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Pruebas documentales:
- Promovió comprobantes de pago en veinticinco (25) folios útiles, del periodo del mes de agosto de 2007 hasta abril de 2009, que rielan a los folios 52 al 75, ambos inclusive. El Tribunal le otorgó valor probatorio, tomando en cuenta que los mismos no fueron impugnadas por la parte contraria, siendo que la parte actora también consignó dichos recibos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Promovió marcado con la letra B, comprobante de pago correspondiente al mes de diciembre de 2007, que riela al folio 76. El Tribunal le otorgó valor probatorio, tomando en cuenta que los mismos no fueron impugnadas por la parte contraria, siendo que la parte actora también consignó dichos recibos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promovió marcado con la letra C, comprobante de pago correspondiente al mes de diciembre de 2008, que riela al folio 77. El Tribunal le otorgó valor probatorio, tomando en cuenta que los mismos no fueron impugnadas por la parte contraria, siendo que la parte actora también consignó dichos recibos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promovió marcado con la letra D, carta de voluntad, que riela al folio 78, se observa que dicha documental constituye documento privado presentado en copia simple, que fue impugnado por la parte actora, por lo que se desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promovió marcado con la letra E, en cuatro (04) folios útiles, solicitud de anticipo de fideicomiso de fecha 25/09/2008, que riela a los folios 79 al 82, ambos inclusive. El Tribunal desechó el valor probatorio de este documento, el cual constituye instrumento privado suscrito en original, y que fue desconocido por la parte actora, sin verificarse la insistencia de su promovente a través de la prueba de cotejo, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, y la falta de control y contradicción, todo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promovió marcado con la letra F, en dos (02) folios útiles, contrato a tiempo determinado de fecha 23/07/2007, que riela a los folios 83 y 84, el cual constituye instrumento privado suscrito en original, que no fue desconocido por la parte actora, por lo que se le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Prueba de Inspección Judicial: Promovió inspección judicial en la sede de la empresa departamento de Gerencia de Gestión Humana, Nomina (Administración) Caracas, se observa que no se verificó de actas las resultas del exhorto acordado por este Tribunal, ni tampoco el debido impulso de la parte promovente, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del mismo. Así se decide.
3.- Pruebas de Informes:
- Promovió prueba informativa requerida de la entidad bancaria Banco Federal, con el objeto de solicitar se informe sobre lo siguiente: todos los registros de depósitos efectuados por la demandada MANTESA, S.A., cuenta corriente Nro. 0133-0060-7410-0005-7249, a la cuenta nómina perteneciente al ciudadano FIDEL JOSÉ MORLES POLANCO, desde el 23 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2009. Así como también, los movimientos históricos o estado de cuenta de fideicomiso. Se observa respecto de esta prueba, que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las respectivas resultas en las actas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; se tiene que el punto esencial de la presente decisión, verificar la procedencia o no peticionado por el accionante de autos FIDEL MORLES, representado por la ciudadana MAGALY ARIAS, a la sociedad mercantil JANTESA S.A.
Ahora bien, cabe destacar que por efecto de la confesión anteriormente declarada, es deber de este Sentenciador establecer que se tienen por admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado por el actor (Superintendente de Comisionamiento y Arranque Proyecto TERMOZULIA II); el horario de trabajo alegado, y el salario básico devengado durante toda la relación de trabajo, mas no así lo referido al salario normal e integral, ni las cantidades reclamadas en ocasión de los conceptos reclamados. Así se decide.
En tal sentido, este Sentenciador declara improcedentes los conceptos de tiempo extraordinario laborado y no cancelado y domingos laborados y no cancelados, por no haber sido alegado en el libelo los días en los cuales laboró horas extras ni cuáles domingos laboró, y así mismo por no haber quedado comprobado del elenco probatorio de la parte actora, dicha pretensión, quedando comprobado por el contrario que los días domingos en los cuales prestó servicios el actor, fueron cancelados por la accionada. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta la improcedencia de estos conceptos, declara improcedente su incidencia en el salario normal e integral, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De otro lado, este Sentenciador considera procedente los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades, y utilidades fraccionadas, a razón de los salarios normales evidenciados de los recibos de pago consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada, en virtud de no haber quedado comprobado el pago liberatorio de dichos conceptos, y haberse constatado que los mismos no son contrarios a derecho. Así se decide.
De igual forma, siendo que quedó evidenciado del recibo de pago correspondiente al mes de diciembre de 2007, que riela al folio 33, que la empresa demanda canceló en forma fraccionada al actor la cantidad de 26,33 días, lo que constituye un indicio sobre que el patrono pagó al trabajador, la asignación de sesenta (60) días de utilidades por cada año laborado, y siendo que la alícuota de bono vacacional invocada por la parte actora, es la correspondiente al regulada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declaran procedentes las alícuotas de utilidades y bono vacacional alegadas por la parte actora, más no así los salario integrales invocados, pues para su cálculo este Tribunal tuvo en consideración los salarios normales evidenciados en los recibos de pago consignados por ambas partes. Así se decide.

REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a revisar la cantidades a condenar respecto de cada concepto anteriormente declarado, así:

FIDEL MORLES
Fecha de ingreso: 27 de Julio de 2007
Fecha de egreso: 17 de abril de 2009
Tiempo de servicios:
1 año, 8 meses, 21 días.

Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ago-07 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-07 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-07 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-07 5 7000 233,33 38,89 4,54 276,76 1383,80
Dic-07 5 7000 233,33 38,89 4,54 276,76 1383,80
10 2767,59


Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ene-08 5 7000 233,33 38,89 4,54 276,76 1383,80
Feb-08 5 7000 233,33 38,89 4,54 276,76 1383,80
Mar-08 5 9100 303,33 50,56 5,90 359,79 1798,94
Abr-08 5 9688,12 322,94 53,82 6,28 383,04 1915,20
May-08 5 9688,12 322,94 53,82 6,28 383,04 1915,20
Jun-08 5 8722,18 290,74 48,46 5,65 344,85 1724,25
Jul-08 5 8869,21 295,64 49,27 5,75 350,66 1753,31
Ago-08 5 8673,17 289,11 48,18 6,42 343,71 1718,57
Sep-08 5 8999,79 299,99 50,00 6,67 356,66 1783,29
Oct-08 5 12984,6 432,82 72,14 9,62 514,57 2572,87
Nov-08 5 11086,84 369,56 61,59 8,21 439,37 2196,84
Dic-08 5 17806,6 593,55 98,93 13,19 705,67 3528,34
60 23674,40


Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ene-09 5 13801,82 460,06 76,68 10,22 546,96 2734,81
Feb-09 5 7840 261,33 43,56 5,81 310,70 1553,48
Mar-09 5 7840 261,33 43,56 5,81 310,70 1553,48
Adicionales 2 7840 261,33 43,56 5,81 310,70 621,39
17 6463,16

Total 32.905,15

2.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:
15 días (2007-2008) x Bs. 295,64= Bs. 4.434,6
3.- Vacaciones Fraccionadas:
16/12=1,33 x 8 meses = 10,66 x Bs. 261,33 = Bs. 2.785,77.
4.- Bono Vacacional Vencido:
7 días (2007-2008) x Bs. 295,64= Bs. 2.069,48
5.- Bono Vacacional Fraccionado:
8/12= 0,66 x 8 meses= 5,33 x Bs. 261,33 = Bs. 1.393,75
6.- Utilidades (2007-2008):
60 días (2007-2008) x Bs. 295,64= Bs. 17.738,40
7.- Utilidades Fraccionadas:
60/12= 5 x 8 meses= 40 x Bs. 261,33= Bs. 10.453,20

Total : Bs. 71.780,35


Ahora bien, a esta cantidad debe sustraérsele los adelantos que quedaron comprobados en actas, esto es, la cantidad de Bs. 3.919,95 por concepto de Bono Vacacional, y la cantidad de Bs. 1.306,65, por concepto de vacaciones legales (folios 37 y 38), lo cual arroja una cantidad de Bs. 5.226,60, por concepto de adelantos. De manera que, a la cantidad de Bs. 71.780, 35, debe sustraérsele los adelantos antes mencionados, quedando como total a condenar la cantidad de Bs. 66.553,75. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
Por los fundamentos expuestos, esta Sentenciador declara que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.553,75), por los conceptos condenados, más el concepto de intereses moratorios y corrección monetaria o indexación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano FIDEL JOSÉ MORLES POLANCO, representado por la ciudadana MAGALY ARIAS CHIRINOS, en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA S.A., ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil JANTESA S.A., a cancelar al ciudadano FIDEL JOSÉ MORLES POLANCO, ambas partes suficientemente identificadas, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo, esto es SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.553,75) más aquellos que resulten de las experticias complementarias anteriormente ordenadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.

La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria